REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2008-000130.
DEMANDANTE: Jesús Rafael Ramírez, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. 3.045.029.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Jubilación.
La presente demanda fue incoada por el antes mencionado, asistido por los Abogados Pedro Campos y Diógenes Velásquez contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la causa y libró las notificaciones de rigor.
En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal dicto auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las notificaciones de las partes y celebrándose la misma en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 5 de octubre de 2009, el demandante diligenció, solicitando la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia definitiva, siendo ésta la última actuación procesal cursante en autos. Luego el 10 de octubre de 2011, la Abogada Jenny Arcia, en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, consigno escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Así mismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
Revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 5 de octubre de 2009, fecha en la cual el demandante diligenció, solicitando la fijación de la fecha para la celebración de la audiencia definitiva, hasta el 10 de octubre de 2011, fecha en la que la Abogada Jenny Arcia, en su condición de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, consigno escrito solicitando la declaratoria de la perención de la instancia, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la Perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
El Secretario,
Abog. Javier Arias León.
j.a.m.
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