REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BH04-X-2012-000003
INHIBIDO: Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Adamay Payares Romero.-
MOTIVO: INHIBICION.-
Llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo de las actuaciones procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez Provisoria Dra. Adamay Payares Romero.- El Tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente. Así las cosas, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han definido la inhibición como una figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.-
En este sentido, es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
Así las cosas, de actas se evidencia que la Juez Provisoria Dra. Adamay Payares Romero, formuló su inhibición, bajo los siguientes términos:
“…por cuanto en fecha 13 de octubre de 2010, dicte sentencia en la presente acción de amparo, declarando inadmisible la misma, siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, remitiéndose al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, quien en fecha 9 de diciembre de 2010, declara con lugar el mencionado Recurso y Revoca la sentencia antes señalada ordenado su remisión a éste Juzgado, a los fines de un pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente causa; es por lo anteriormente mencionado que me encuentro incursa, en la causal contemplada en el articulo 82, Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado mi opinión en la presente Acción de Amparo, propuesta por los Abogados Fortuano Herrera y Max Rafael Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.337 y 69.039, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Marco Tulio Raposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.915, en contra de la Asociación Civil “Unión de Conductores Guanta Puerto La Cruz” y considero que debo INHIBIRME como en efecto lo hago de conformidad con el articulo citado up supra.-(…)”
En tal virtud, observa quien aquí decide que el referido pronunciamiento al que se refiere la Juez Inhibida fue una declaratoria de inadmisibilidad de un Amparo Constitucional en virtud de la existencia de otros medios judiciales para resolver dicho conflicto, ahora bien, es importante destacar que dicho pronunciamiento no versó sobre el fondo o lo principal de la causa, razón por la cual considera quien aquí decide, que no existen elementos para que la Jueza que plantea la inhibición no conozca de la referida causa, y en tal sentido considera este Órgano Jurisdiccional que debe declararse SIN LUGAR, la presente Inhibición planteada por la Dra. Adamay Payares Romero, como en efecto.- Así se declara.-
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Adamay Payares Romero, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; contra los Abogados Fortuano Herrera y Max Rafael Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 18.337 y 69.039, respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del ciudadano Marco Tulio Raposo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.318.915-
Regístrese, publíquese y bájese a su Tribunal de origen.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil doce.- (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario.,
Abog. Javier Arias León.-
En esta misma fecha (03/04/2.012) siendo las 11:55 p.m, se dictó y público la anterior decisión., conste.,
El Secretario.,
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