REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000031
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho EYLING ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.563, Procuradora Especial de Trabajadores, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran el ciudadano JOSE SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.457.055, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, quedando anotada bajo el número 19, Tomo A-24; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el número 33, Tomo 154-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, las abogadas MARYORIS DE LIRA y XIOMARA NORIEGA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 91.859 y 88.118, apoderadas judiciales de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio finalizó en fecha 19 de septiembre de 2008, que interrumpió la prescripción de la acción con la interposición de una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que considera que debe tomarse en cuenta la fecha del acto conciliatorio celebrado en sede administrativa y no la fecha de la notificación de la empresa demandada, como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia .

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de diciembre de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto es menester destacar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante señaló en su escrito libelar que la relación de trabajo finalizó en fecha 19 de septiembre de 2008; en fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 18 y 19); en fecha 11 de mayo de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, consigna en autos su actuación mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa, fijando el cartel de notificación en las puertas de la misma y haciendo entrega de una copia a la ciudadana Mariela Mercedez Zabala Sánchez, quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser secretaria (folio 20); en fecha 13 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 22); en fecha 27 de mayo de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre (folio 25), dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juzgado de Sustanciación se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia correspondiente; en fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, dicta sentencia mediante la cual como punto previo declara la nulidad de la notificación practicada, reponiendo la causa al estado de practicar nueva notificación (folios 26 al 28); luego de una serie de actuaciones procesales finalmente se procede a notificar a la empresa demandada con la publicación de carteles de notificación en la prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folios 50 y 51); en fecha 10 de diciembre de 2010, la secretaria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, certificó la actuación del Alguacil en la que dejó constancia de haber practicado debidamente la notificación de la accionada, con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la instalación de la audiencia preliminar (folio 53); en fecha 21 de diciembre de 2010, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diversas oportunidades, hasta que en fecha 25 de abril de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada por lo que el Juzgado de Sustanciación dio por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de los escritos de pruebas promovidos por las partes para su posterior admisión y evacuación ante el Juzgado de Juicio correspondiente y para su pronunciamiento con relación a la admisión de los hechos (folio 71); la empresa demandada dio contestación a la demanda en fecha 02 de mayo de 2011, alegando la prescripción de la acción; en fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, recibió el presente expediente señalando que se pronunciaría con relación a las pruebas promovidas en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes (folio 116); en fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, admitió las pruebas promovidas por las partes, evacuadas la totalidad de las pruebas, la audiencia oral y pública de juicio se llevó a cabo en fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 163 y 164) y en fecha 13 de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró prescrita la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta (folios 165 al 170), decisión apelada en tiempo oportuno por la parte actora y que hoy, corresponde decidir a este Tribunal Superior.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora consignó en las actas procesales copias fotostáticas de un procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia, en las que se evidencia que la empresa demandada fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2009. Luego, el Juzgado Tercero de primera Instancia de Juicio del Trabajo, al momento de proferir su sentencia declaró prescrita la acción propuesta, al considerar que notificada la empresa demandada en fecha 24 de noviembre de 2009 y finalizada la relación de trabajo en fecha 19 de septiembre de 2008, había transcurrido en exceso el lapso de un año y dos meses adicionales que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner a derecho a la demandada en aquella reclamación administrativa; criterio del que discrepa la parte actora hoy recurrente; sin embargo, esta alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece los modos de interrupción de la prescripción de la acción, entre los cuales se encuentra, la interrupción por la interposición de la demanda ante un Tribunal aunque no sea competente o bien por una reclamación interpuesta ante la autoridad administrativa, indicando a reglón seguido, siempre y cuando la notificación del patrono se haga dentro del año para que ocurre la prescripción o dentro de los dos meses siguientes; es decir, el propio legislador es el que establece a partir de qué momento se va a comenzar a computar el lapso de prescripción; en el presente caso, tal como lo establece el Tribunal de Instancia en su sentencia, la notificación del patrono en aquella reclamación en sede administrativa se verificó una vez vencido el año y los dos meses adicionales que establece la Ley, motivo por el cual forzosamente debe concluirse que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

Por todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada desestima la apelación interpuesta por la actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de diciembre de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho EYLING ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.563, Procuradora Especial de Trabajadores, en representación de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 13 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran el ciudadano JOSE SIFONTES, contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ