REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BC02-X-2012-000012
Se contraen las presentes actuaciones a Inhibición planteada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) por la Abogada CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por encontrarse incursa en la causal inhibición contenida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de haber prestado patrocinio a la empresa demandada recurrente, en la época del libre ejercicio de la profesión. Planteada la inhibición en el expediente signado con la nomenclatura No.: BP02-R-2012-000127, contentivo del recurso de apelación intentado por la representación Judicial de la parte demandada, contra decisión publicada en fecha (08) de junio de dos mil once (2011) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE BONO ALIMENTICIO, incoaran los ciudadanos EDGAR JOSÉ HURTADO, CESAR AUGUSTO PINTO, RAMÓN ITRIAGO TREBOL, ANTONIO JOSÉ RON, JOAQUIN ALVEZ SIFONTES, JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, JUAN RAFAEL MERECUANA COLÓN, EDUARDO QUIARO MÁRQUEZ, CARLOS GUAREPE RODRÍGUEZ, DELMAR GUTIÉRREZ NAVARRO, JUAN CARÍAS ARELLAN, VICTOR FERNÁNDEZ GALARZA, ORLANDO JAVIER SALAZAR RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS DÍAZ MEZA, contra la empresa METAL CINCO, C. A.; y en tal sentido se acordó la remisión del asunto a este Juzgado, para que sea resuelta la incidencia planteada.
Así las cosas, y por cuanto este Juzgado observa, que la inhibición en cuestión, cumple con los requisitos de procedencia y ciertamente está fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es, la señalada en el numeral 3° del artículo 31 del citado cuerpo normativo, referida a haber la inhibida prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, tal como lo manifestó en su diligencia inhibitoria, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, de allí la importancia y valoración de su declaración, por lo que se considera que con dicha situación está probado el hecho que da lugar a la inhibición planteada y en tal sentido, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada. Asimismo, se acuerda participar lo conducente a la ciudadana CARMEN CECILIA FLEMING, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante oficio con copia certificada de esta decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, toda vez que corresponde a este Tribunal conocer del mismo, conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR

Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VÁSQUEZ SALAZAR
CCdeD/IVS/bpo.