REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BC02-X-2012-000017

Siendo esta la oportunidad fijada para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por el recurrente, se observa que:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de derechos constitucionales conjuntamente con la acción de amparo constitucional y en este supuesto, el juez, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de los derechos constitucionales violados, mientras dure el juicio, esta es la razón por la cual la jurisprudencia contencioso-administrativa en la actualidad – y desde hace ya algún tiempo - ha aceptado la procedencia del amparo como medida cautelar en el contencioso-administrativo, exigiendo las condiciones de procedencia general de toda medida cautelar; con la salvedad de que el examen de la presunción de buen derecho se referirá a la violación o amenaza de violación directa a un derecho o garantía constitucional. Asimismo, en cuanto al procedimiento para su tramitación, el amparo cautelar en principio se sustanciaba conforme a lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero a partir de la anulación de este artículo por sentencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, se optó por tramitarlo previo contradictorio hasta la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que adoptó como criterio para el tramite del amparo cautelar el correspondiente a las medidas cautelares innominadas, es decir, inaudita parte con posibilidad de oposición a la medida; criterio que hoy acoge la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando establece en su artículo 103 que, el procedimiento para las medidas cautelares previsto en ese Capítulo V, incluye las solicitudes de amparo constitucional cautelar. Por otra parte, es menester establecer que, la jurisprudencia reciente ya es pacífica en entender que, el plantear conjuntamente en el petitorio cautelar una medida de amparo con otras medidas cautelares, sin que se insista en la subsidiaridad de las últimas, determina la inadmisibilidad del amparo por haberse hecho uso de medios judiciales preexistentes.-
Conforme a lo expuesto, se concluye entonces y en ello conviene insistir que, para establecer certeza de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional debe atenderse no a un mero alegato de perjuicio sino a la efectiva acreditación de hechos concretos que hagan –cuanto menos- verosímil la alegada trasgresión; no basta entonces la simple enumeración de derechos constitucionales conculcados con su definición doctrinaria, sino hechos concretos que puedan apreciarse fehacientemente de las actas procesales y que hagan sospechable la violación o amenaza de violación denunciada.
En el presente caso, la recurrente fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de ser juzgado por un juez natural, argumentado que el INPSASEL no le permitió a la demandante participar en el proceso constitutivo de la certificación médica arriba citada, ni le concedió un lapso procesal para que propusiera argumentos que enervaran la pretensión del trabajador; pero lo cierto es que del examen efectuado a la documentación acreditada en el expediente, no se observan patentes tales circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección constitucional y ello hace improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, todo sin perjuicio del pronunciamiento que respecto al procedimiento legalmente establecido, deba hacerse al resolver el fondo del recurso de nulidad interpuesto y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: Declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Amparo Cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en Certificación N° CMO-C-181-11, de fecha 11 de juLio de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZ,


Abg. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Nota: La anterior sentencia se dictó y publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

CCdeD/IVS/bpo.