REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000084
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana AURA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.490.988, contra la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1991, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 68-A-Segundo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada DANIELA LIUBE PALERMO VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.498, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente, antes identificada.-
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, interpuesta la demanda en fecha 17 de diciembre de 2010, admitida la misma y notificada la empresa demandada, ambas partes en fecha 11 de agosto de 2011, presentaron un escrito transaccional debidamente suscrito, con la finalidad de poner fin a la presente controversia, solicitando al Tribunal de la causa la debida homologación del acuerdo consignado.
Así, sostiene la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal de Instancia se abstuvo de homologar la referida transacción, por cuanto de la revisión del instrumento poder constante en autos se evidencia que para transigir, convenir o desistir, la representación judicial de la empresa es necesaria la autorización previa de la Junta Directiva de la empresa SUPERMETANOL, C.A., sin embargo, considera la recurrente, que resulta inoficioso la consignación de dicha autorización, si se evidencia de autos que el monto transado y recibido por la trabajadora reclamante, arriba casi a la totalidad del monto demandado, por lo que considera innecesario mantener viva la presente causa.
Finalmente, señala la parte demandada recurrente que, en todo caso, procede a consignar la referida autorización para que este Tribunal Superior luego de su revisión proceda a homologar la transacción suscrita por las partes en el presente proceso; siendo así, solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 2011.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, ciertamente se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AURA CASTILLO, contra la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada; que en fecha 18 de enero de 2011, la secretaria del Tribunal de la causa, certificó la actuación del Alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa demandada para que comenzara a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar; que en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial de la empresa demandada solicitó al Tribunal de Instancia la notificación del ciudadano Procurador General de la República, en virtud de que la empresa demandada es una empresa mixta en la cual el Estado venezolano es propietario de la totalidad de las acciones clase “A” de la empresa. Notificado debidamente el ciudadano Procurador General de la República, se observa que ambas partes comparecieron a las actas procesales solicitando la redistribución de la causa a los fines de presentar un acuerdo transaccional que pusiera fin a la controversia. En fecha 11 de agosto de 2011, se evidencia que las partes consignaron en autos el acuerdo transaccional con copia del cheque librado a la ciudadana AURA CASTILLO, por la cantidad de Bolívares Fuertes ciento cuarenta y dos mil doscientos treinta y cinco (Bs. F. 142.235,00). Se observa que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante auto insta a la representación judicial de la empresa demandada a consignar la autorización respectiva por parte de la Junta Directiva de la empresa demandada para transigir, por cuanto se evidencia del instrumento poder que la apoderada judicial MARIA ALEJANDRA MARQUEZ, para transigir, convenir o desistir, necesita previa autorización de la Junta Directiva de la empresa; posteriormente, el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2011, vencido el plazo de cinco días para la consignación de la referida autorización, se abstuvo de homologar la transacción presentada, por cuanto no constaba en autos que la representación judicial de la empresa demandada haya dado cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que no resulta censurable la actuación del Tribunal de Instancia cuando frente al requerimiento expreso del instrumento poder que cursa en autos (folios 69 y 70), referente a que, “(…) Para convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, o afianzarlas y disponer del derecho en litigio, la apoderada aquí constituida necesita la previa autorización por escrito de la Junta Directiva de SUPERMETANOL, C.A. (…)”; procediera a conceder un lapso de cinco (5) días hábiles para que la abogada MARIA ALEJANDRA MARQUEZ, consignara en autos la autorización, pues en todo caso, dicho requerimiento se hace en ejercicio de la autonomía de la voluntad del propio poderdante, quien así lo refirió expresamente en el instrumento poder conferido a la mencionada abogada y que se abstuviera de homologar el acuerdo transaccional frente al incumplimiento por parte de la representación judicial de la empresa de consignarlo en las actas procesales. Luego, con relación a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante la alzada, referente a la valoración de la documental presentada (folio 89); preciso es acotar que dicha autorización no cumple con el requerimiento expreso señalado en el poder, pues esa autorización esta suscrita por el ciudadano GIORGIO PRATA, quien dice actuar por delegación expresa de la Junta Directiva de SUPERMETANOL, C.A., pero, lo cierto es que no consta en autos, la cualidad del mencionado ciudadano, ni mucho menos la delegación por la que dice actuar, por tanto, forzoso es para este Tribunal Superior abstenerse de homologar el acuerdo transaccional que nos ocupa; sin perjuicio de que, presentada como fuera la autorización requerida y verificada su validez y conformidad con el instrumento poder que nos ocupa, por el Tribunal de Instancia, éste procede a homologar la referida transacción y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MAYGRED CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.698, apoderada judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de noviembre de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana AURA CASTILLO, contra la sociedad mercantil SUPERMETANOL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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