REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000021
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.093, en su condición de apoderada judicial de todos los demandantes a excepción de los ciudadanos YUBER JOSÉ VARGAS y JOSE LUIS RAMIREZ contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos YUBER JOSE VARGAS y JOSE LUIS RAMIREZ, JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, FRANKLIN RAFAEL GUATACHE PARAQUEIMO, JOSE ANGEL MORALES URRIOLA, FRACISCO JAVIER LAYA GARCIA, PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, TOMAS ENRIQUE GUARACHE GOMEZ, JOSE ANGEL LUNA MIJARES, JOSE RAMON DURAN UGAS y NESTOR JOSE CORASPE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.267.051,14.538.789, 17.733.613, 8.309.518, 17.733.612, 8.290.535, 20.360.999, 8.278.238, 13.164.553, 13.165.445, 8.342.104, 20.054.486 y 14.931.403, contra las sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo los números 57, tomo 34-A, Sgdo de fecha 30-10-1986 y CEMEX DE VENEZUELA registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal en fecha 23-09-1943, bajo el numero 3249, siendo su ultima modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13-05-2008, quedando anotada bajo el numero 35, tomo 80-A-Sgdo.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de enero de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, y se realizó en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), comparecieron a dichos actos, los abogados HECTOR FRANCESCHI y MARINA CASTILLO ABAD, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 39.881 y 46.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.-
I
Arguye la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de instancia declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, CEMEX DE VENEZUELA, y erróneamente declaró que no existe solidaridad entre las empresas demandadas, es decir, con lugar la falta de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por las codemandadas, excluyendo a la precitada empresa de toda responsabilidad solidaria con respecto a los pasivos laborales demandados en esta causa, alegando que esta defensa hecha por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, debió probarlo en su oportunidad para poder demostrar la falta de inherencia y conexidad, lo cual no hizo constar en las actas procesales y, en base a ello, solicita se declare la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.
Asimismo, la parte actora recurrente alega que el A quo, en la medida preventiva pedida por dicha representación, acordó lo solicitado y se trasladó hasta la sede de la empresa CEMEX DE VENEZUELA, ordenándole que remitiera a dicho Tribunal los cheques con las retensiones laborales de los trabajadores, lo cual no fue cumplido por ésta, en consecuencia, le pide a este tribunal un pronunciamiento respecto a tal circunstancia. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que no es cierto que exista contradicción en la sentencia recurrida cuando el Tribunal de instancia declara que la empresa CEMEX DE VENEZUELA si tiene cualidad para sostener este juicio, pero a la vez la excluye de la condenatoria al considerar que no existe solidaridad entre ésta y la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), toda vez que la cualidad tiene que ver con el interés que afirme la persona tener sobre lo controvertido, bien sea para actuar como demandante sosteniendo su pretensión en juicio, bien como demandado por ser la persona contra quien se afirma ese interés; luego teniéndose cualidad para obrar en juicio – como actor o demandado - puede resultar absuelta la persona en la sentencia definitiva al estimarse sus alegatos, en efecto:
En el presente asunto la parte actora pretende que el Tribunal de instancia declare la solidaridad entre las dos empresas demandadas en fundamento a la existencia de un contrato que, según lo narrado en su escrito libelar, existía entre dichas empresas, sin embargo, es menester destacar varias circunstancias, la primera de ellas, es que no consta en las actas procesales el contrato del cual pueda evidenciarse la solidaridad entre las empresas codemandadas y debe tenerse presente que, la solidaridad es una obligación compleja, pues sólo puede ser establecida por la ley o por acuerdo entre las partes. La segunda circunstancia es que, el presente asunto no encuadra dentro de los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para considerar solidariamente responsables frente a las obligaciones laborales a estas dos empresas, pues para ello exige el legislador que exista entre las actividades realizadas por cada persona jurídica inherencia o conexidad, lo que supone que, las actividades desarrolladas por una y otra estén tan íntimamente vinculadas que una de las empresas no pueda desarrollar su objeto social sin el auxilio de la otra y en el presente asunto no está demostrado que las codemandadas desarrollaban actividades inherentes o conexas como para establecer que son solidariamente responsables, más aún, de la propia lectura del escrito libelar puede concluirse que se dedicaban a objetos absolutamente disímiles. Es necesario insistir en que, inherente es lo que está unido inseparablemente por su naturaleza a otra cosa y en este sentido podemos decir que existirá solidaridad entre empresas, siempre que el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Conexo es lo que está unido, identificado, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser un elemento inseparable de otro, dentro de la misma unidad.
En el caso de autos, no se evidencia de la revisión de las actas procesales los estatutos sociales de ninguna de las empresas para verificar a que se dedica cada una de ellas, sin embargo existe la propia declaración de la parte actora quien en el escrito libelar sostiene que el contrato suscrito entre la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y CEMEX DE VENEZUELA, era para prestar servicios de vigilancia preventiva e integral, de lo que entonces debe concluirse que la primera de las nombradas se dedica a prestar servicios de vigilancia y la segunda se dedica a la producción y distribución de cemento, es decir, que no son en modo alguno actividades inherentes o conexas que permitan legalmente, en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, establecer que existe solidaridad entre ellas. Tampoco puede establecerse esa solidaridad por vía contractual porque, como ya se ha dicho, no consta en las actas procesales que ambas empresas hayan suscrito un contrato del que pudiera concluirse que existe una solidaridad convencional. En vista a las consideraciones anteriores, este motivo de apelación debe desestimarse por considerarse que el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho, cuando pese a establecer que CEMEX DE VENEZUELA si tiene cualidad para sostener este juicio, no es solidariamente responsable con la otra empresa por no existir inherencia o conexidad entre sus actividades y así se decide.
En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora, referente a la medida preventiva decretada y practicada en esta causa, esta alzada debe resaltar que la sentencia recurrida es una sentencia de fondo que declaró parcialmente con lugar la acción interpuesta, y que en dicha sentencia no se menciona nada con respecto a la medida cautelar que fue decretada y practicada en el presente juicio, de modo que eso imposibilita a esta alzada para poder revisar la legalidad de algún pronunciamiento respecto a la dicha medida cautelar. Tampoco se trata de una sentencia interlocutoria, que oportunamente apelada y, habiendo causado un gravamen, no hubiese sido corregido por la sentencia definitiva, en cuyo caso sería permitido para la alzada tener la posibilidad de revisarlo, lo cual no ocurre en el presente caso ya que la parte aspira que este Tribunal haga un pronunciamiento respecto a la ejecución de la medida cautelar y le ordene a la empresa CEMEX DE VENEZUELA cumpla con lo estipulado en el acta que se levantó en aquella oportunidad; empero, debe esta alzada dejar establecido que este es un pedimento que forzosamente la parte recurrente tiene que hacer ante el Tribunal al que le corresponda la ejecución de la sentencia y de la medida cautelar, por ello se hace menester desestimar este motivo de apelación y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada considera que en el presente caso no existe la solidaridad entre las empresas codemandadas, pretendida por los trabajadores reclamantes en su escrito libelar, y con ello, forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MARINA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 46.093, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos YUBER JOSE VARGAS y JOSE LUIS RAMIREZ, JOSE JAVIER PEREZ URRIOLA, MIGUEL ANGEL HERNANDEZ, EDUARDO RAFAEL HERRERA MARCHAN, FRANKLIN RAFAEL GUATACHE PARAQUEIMO, JOSE ANGEL MORALES URRIOLA, FRACISCO JAVIER LAYA GARCIA, PABLO JOSE TURIPE ZAMORA, TOMAS ENRIQUE GUARACHE GOMEZ, JOSE ANGEL LUNA MIJARES, JOSE RAMON DURAN UGAS y NESTOR JOSE CORASPE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.267.051,14.538.789, 17.733.613, 8.309.518, 17.733.612, 8.290.535, 20.360.999, 8.278.238, 13.164.553, 13.165.445, 8.342.104, 20.054.486 y 14.931.403, contra las sociedades mercantiles SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y CEMEX DE VENEZUELA, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:28 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
|