REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-R-2012-000183
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.986, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JULIO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.418.185, contra la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de marzo de 1993, quedando anotada bajo el número 84, Tomo A-23.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de abril de 2012, en esa misma fecho se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto el profesional del derecho ALEXIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, para la fecha en que correspondía la instalación de la audiencia preliminar, vale decir, el día 20 de marzo de 2012, no pudo asistir a dicho acto por presentar, desde el día anterior una fiebre muy alta, lo que ameritó su asistencia a un centro médico; además, alega que es el único apoderado judicial que el actor ha constituido en juicio, y que el trabajador tampoco pudo asistir debido a que se encuentra laborando fuera de la zona; es así como, para probar su dicho, consignó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, constancia médica original emanada de un centro de salud público ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, adscrito a SALUDANZ, suscrita por el Doctor Luís García. Por todo lo antes expuesto, solicita a esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada, ordenando que se instale nuevamente la audiencia preliminar.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.
En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora para demostrar el motivo de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, consignó a las actas procesales constancia médica, con la cual pretende probar su dicho. Ahora bien, para este Tribunal, la constancia médica consignada por la representación judicial de la parte actora, no tiene ningún tipo de validez para establecer que el día 20 de marzo de 2012, el abogado tuvo el percance de salud que narra ante esta alzada, por una razón fundamental, y es que la instalación de la audiencia fue realizada, como ya se ha señalado, el día 20 de marzo de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y la constancia médica con la que pretende demostrar su incomparecencia, se expidió el día 27 de marzo de 2012, y en ella se refiere que en esa misma fecha, el ciudadano Alexis Rueda asistió a ese centro de salud, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), es decir, se trata de una enfermedad que ocurrió siete (07) días después de verificada la incomparecencia del recurrente a la instalación de audiencia preliminar, y por tanto en modo alguno puede surtir efecto para justificar su incomparecencia en aquella oportunidad y así se deja establecido.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora, a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2012. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALEXIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 137.986, en representación de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano JULIO BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.418.185, contra la sociedad mercantil LE PETIT CAFFE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m), se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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