REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001853
ASUNTO : BP01-P-2012-001853
Previo habilitación del libro diario de actuaciones el día hoy. Recibido como ha sido la presente Querella es interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 15.221.778, de 34 años de edad, domiciliado en el Fundo la Primitivera, en el Sector Campo Alegre del Caserío Campo Alegre, del Municipio Mac Gregor (Poblacion del Chaparro), Estado Anzoátegui, y debidamente representado por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley de Actividad Ganadera, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE SARRIA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 5.193.787, venezolano de 39 años de edad, domiciliado en el Sector Cascabel, Callejón San Martín, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Anzoátegui. Para proveer lo conducente este Tribunal Primero de Control observa:
Ahora bien, una vez analizado el escrito contentivo de la Querella presentada por el ciudadano JOSE ALEXANDER MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 15.221.778, de 34 años de edad, domiciliado en el Fundo la Primitivera, en el Sector Campo Alegre del Caserío Campo Alegre, del Municipio Mac Gregor (Poblacion del Chaparro), Estado Anzoátegui, y debidamente representado por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previstos y sancionados en el articulo 8 de la Ley de Actividad Ganadera, en contra del ciudadano RAFAEL VICENTE SARRIA LEAL, titular de la cedula de identidad N° 5.193.787, venezolano de 39 años de edad, domiciliado en el Sector Cascabel, Callejón San Martín, del Municipio Autónomo Pedro Zaraza, del Estado Anzoátegui, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la Admisión o no de la misma, constatándose que la querella presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui la ADMITE, y le confiere al ciudadano JOSE ALEXANDER MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 15.221.778, de 34 años de edad, domiciliado en el Fundo la Primitivera, en el Sector Campo Alegre del Caserío Campo Alegre, del Municipio Mac Gregor (Población del Chaparro), Estado Anzoátegui, la condición de parte querellante. Y se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, una vez que conste en autos las resultas de las partes, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Se ADMITE la presente Querella presentada por La Querella es interpuesta por interpuesta por el ciudadano JOSE ALEXANDER MATUTE, titular de la cedula de identidad N° 15.221.778, de 34 años de edad, domiciliado en el Fundo la Primitivera, en el Sector Campo Alegre del Caserío Campo Alegre, del Municipio Mac Gregor (Poblacion del Chaparro), Estado Anzoátegui, y debidamente representado por el Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en consecuencia se le confiere al ciudadano ya identificado la condición de parte querellante. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, una vez que conste en autos las resultas de las partes, a los fines de dársele el trámite correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, ofíciese, remítase la querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal ya referida.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
DRA. EVELYN OSUNA RUIZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ALCIMAR TOVAR.
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