REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-005900
ASUNTO : BP01-P-2010-005900


Visto el escrito presentado por el ciudadano DR. DANIEL GARCIA, Defensor Publico 07º Penal, en su carácter de defensor del imputado YOANGEL EDUARDO BRAVO, mediante el cual consigna Acta de Defunción de su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa:


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al acusado YOANGEL EDUARDO BRAVO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2012, el Defensor Público Penal DR. DANIEL GARCIA manifestó que su patrocinado había fallecido, consignando a tal efecto ACTA DE DEFUNCION a nombre de su defendido.

El artículo 103 del Código Penal, señala lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.


De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier procesado o penado cumpliendo la sanción, lo cual comporta el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, y más concretamente de una sentencia definitivamente firme.


En el caso que nos ocupa, el acusado YOANGEL EDUARDO BRAVO se encontraba sujeto a un proceso penal, mediante la imposición de medidas cautelares de libertad, en virtud de la comisión de un hecho punible por el cual la Fiscalia del Ministerio Público había presentado acusación en su contra, y por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la muerte del procesado trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

Dispone el Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, las causas de extinción de la acción penal, entre las cuales resalta “la muerte del imputado”.

Recibida como fuere Acta de Defunción correspondiente al ciudadano YOANGEL EDUARDO BRAVO, suscrita por el Registrador Civil de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 140; donde dejan constancia que la causa de la muerte fue originada por: ASFIXIA MECANICA, BRONCO ASPIRACION DE SANGRE, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según lo certificó la Dra. GUMERSINDA CARNEIRO, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado YOANGEL EDUARDO BRAVO, conforme al Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por Extinción de la Acción Penal por Muerte del acusado YOANGEL EDUARDO BRAVO, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.584.662 de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° Eiusdem, decisión ésta que una vez definitivamente firme pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada. Regístrese. Notifíquese. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA MAZA