REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002087
ASUNTO : BP01-P-2012-002087

Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 1º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, Abogada MARIANELLY GINIESTRA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 3 Vto y 4 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 11-04-2012, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) OSCAR HERNNADEZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, Acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 11-04-2012 formulada por el ciudadano NIDAL JAOUHARI RAFEH, cursante al folio 6 y vto de la causa. Cursa al folio 7 y vto de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2012 tomada al funcionario WILMER JOSE CHANDIA MENDOZA…. Cursa al folio 8 y vto de la causa Acta de Entrevista de fecha 11-04-2012 tomada al funcionario JESUS ENRIQUE SANCHEZ MEDINA. Cursa al folio 09 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Riela al folio 11 de la causa ACTA DE INSPECCION., se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para el imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, LA COMANDANCIA DE LA POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE LUIS LEON DE LA CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.842.921, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 12-01-82 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos HUMBERTO LEON y SOILA DE LA CRUZ, residenciado en LA ADUANA, CERCA DE LA FUENTE, CALLE PRINCIPAL, RESIDENCIA REDOMA DEL PAN, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MANUEL MEDINA