REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002092
ASUNTO : BP01-P-2012-002092
Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en mi condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados LUIS MIGUEL MORA MEDINA y EDIXON JAVIER GUTIERREZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS LUIS CELESTINO YANEZ y NEHOMAR LEZAMA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que no se desprenden de la misma hecho delictivo alguno es por lo cual se decreta LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDIXON JAVIER GUTIERREZ GUERRERO y LUIS MIGUEL MORA MEDINA.
TERCERO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Puerto La Cruz, participándole la decisión dictada por este Juzgado.
CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos LUIS MIGUEL MORA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.762.890, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 24/06/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos LEON MORA (f) y SONIA MEDINA (v), residenciado en calle San Francisco, Casa Nº 4-20, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y EDIXON JAVIER GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.784.276, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08.10.1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de los ciudadanos CARLOS GUTIERREZ (v) y QUIRZA GUERRERO (v), residenciado en: Calle Urdaneta, Casa Nº 31, 31, El Pénsil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARI0 DE GUARDIA,
ABOG. MANUEL MEDINA
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