REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002107
ASUNTO : BP01-P-2012-002107

Visto el escrito presentado por el DR. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados JESUS ALCIDES CARRILLO BUITRIAGO y HECTOR JOSE FIGUERA YSAIS, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito AYUDA A LA FUGA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza, ABOGADOS TANYA VASQEZ y GONZALO DAMS, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: vista la intervención de las partes y las coherentes intervenciones de los imputados en esta audiencia de presentación, en que fueron oidos, este tribunal declara con lugar la petición de la defensa publica de confianza, la cual recoge parcialmente la del ministerio publico. En consecuencia el tribunal sendas medidas cautelares sustitutivas de libertad para el imputado de autos e las condiciones que al final de la dispositiva se precisaran.

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito AYUDA A LA FUGA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 CODIGO PENAL; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 al 5 del expediente, ACTA POLICIA, de fecha 11-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (IAPANZ) LUIS ROMERO MEJIAS, adscrito a la Coordinación Policial Viñedo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ALCIDES LUIS CARRILLO BUITRIAGO y HECTOR JOSE FIGUERA YSAIS, cursa a los folios8 y 9 de la presente causa ACTA DE DATOS FILIATORIOS correspondiente a los ciudadanos JESUS ALCIDES CARRILLO y HECTOR JOSE FIGUERA YSASIS, cursa a los folios 10 al 14 de la presente causa ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11-04-2012, cursa al folio 15 de la presente causa ORDEN Nº 101 de fecha 10-04-2012, suscrita por el Oficinal José Romero, Jefe de la Estación Policial Ojo de Agua, cursa a los folios 16 y 17 de la presente causa CONTINUACION DE NOVEDADES de fecha 11-04-2012, cursa al folio 18 de la presente causa CONSTANCIA MEDICA correspondiente a JESUS CARRILLO. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo la tomando en consideración la pena a imponer en el delito de Ayuda en fuga de detenido, no implica pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión, no se configura los principios establecidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JESUS ALCIDES CARRILLO BUITRIAGO y HECTOR JOSE FIGUERA YSASIS, titulares de la cedula de identidad, V.- 16.787.594 y V.- 17.217.940 a quienes se le imputa la comisión del delito de AYUDA A LA FUGA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 CODIGO PENAL, consistentes e los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1) prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui , sin previa autorización del tribunal. 2) presentación ante la oficina de alguacilazgo cada TREINTA (30) DIAS.

CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los imputados HECTOR JOSE FIGUERA YSAIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.217.940, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 11-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio oficial de policía, hijo de los ciudadanos HECTOR LUIS FIGUERA (V) y MERY YSAIS (V), residenciado en Sector El Palmar, Calle La Fortaleza, casa S/N, Anaco, Estado Anzoátegui y JESUS ALCIDES CARRILLO BUITRIAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.787.594, natural de Táchira, nacido en fecha 05-02-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio colector, hijo de los ciudadanos Rodolfo Carrillo (v) y Carmen Buitriago (v), residenciado en Píritu, Municipio Píritu Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de AYUDA A LA FUGA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 Código Penal, consistentes e los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, boleta de encarcelación, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. MANUEL MEDINA