REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002108
ASUNTO : BP01-P-2012-002108
Visto el escrito presentado por el DRA. JHANYA GOMEZ FLORES, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho a los aprehendidos ROYNER YSRAEL PINTO BEROCOTO, JUAN JOSE ENRIQUE Y JULIO RAFAEL CRIBAS FRIAS, quienes fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de xxx, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza, ABG. LIBIA MARTINEZ, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y 4, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/04/2012, suscrita por el funcionario AULAR GONZALEZ PUERTO BARRERA CARLOS, S1 BARRETO EFRAIN RAFAEL y S2 AGRIMON YOSCAL JULIAN, adscrito al Destacamento 74º con sede Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los imputados ROYNER YSRAEL PINTO BEROCOTO, JUAN JOSE ENRIQUE Y JULIO RAFAEL CRIBAS FRIAS, cursa al folio 8 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-04-2012 tomada a YINMY JOSE ROBLES GUAITA, cursa al folio 10 y 11 ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano OSCAR RAFAEL GUAREGUA MARTINEZ, cursa al folio 15 REGISTRO CADENA CUSTODIA de la presente causa.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ROYNER YSRAEL PINTO BEROCOTO, JUAN JOSE ENRIQUE Y JULIO RAFAEL CRIBAS FRIAS, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 y 4 consistentes en: 1.- Presentación cada 30 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción de la Republica bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ROYNER YSRAEL PINTO BERICOTO, JUAN JOSE ENRRIQUE y JULIO RAFAFAEL CRIBAS FRIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18299012, 18887476 y 19156461 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. MANUEL MEDINA
|