REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002110
ASUNTO : BP01-P-2012-002110

Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado: LUIS GABRIEL BARRIOS GUARARIMA estableciéndole como calificación el delito de VIOLACIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en los articulo 374 ORDINAL 1 y 99 del CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA con el articulo 217 DE LA LOPNNA, en perjuicio del menor de edad: YONDEN JOSUE ESPINOZA, así mismo consigno UN (01) folio útil, consistente en Reconocimiento Medico Forense suscrita por la Dra. NELIDA BUSTAMANTE, de fecha 13 de abril de 2012, Jefa de la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui, la cual fue realizada a al niño JONDER JOSE ESPINOZA, y se refleja que el área ano rectal el orificio es semi amplio y con cicatrices en una 12 y 6 del cuadrante anal, se le sugiere sea evaluado por un psicólogo, así mismo solicito LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por el Defensor de Confianza Dr. RAMON TENIAS, previamente designado, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: oída la intervenciones de las partes, las actuaciones policiales que consta al expediente y la propia intervención del imputado de autos oídos en esta audiencia de presentación, así como sus respuestas a las preguntas tanto del Ministerio Publico como de la defensa de confianza, este tribunal se pronuncia como sigue: 1.) la razón de ser de este acto es la de dar inicio a la fase de investigación, y en tal caso de que ello se justifique, determinar sobre la base del peligro de fuga, si el imputado permanece en libertad en aplicación del principio constitucional o se aplica su excepción, es decir, la privativa de libertad. 2.) solicita la defensa de confianza que el juzgador asuma la atribución del artículo 22, en materia de apreciación de las pruebas, lo cual es un contra sentido visto que ellos corresponden al juez de juicio ya que en esta fase se trata de proceder con elementos de convicción suficientes que permitan concluir con la dispositiva. 3.) a los efectos de tales insuficientes elementos de convicción constata el juzgador que de la entrevista practicada a la Victima Jonder Josue Espinoza Farias, el afirma sin dejo de duda alguna haber sido penetrado analmente en repetidas ocasiones por el adolescente Edison Alejandro Barrios Guararima y por una sola vez por el hermano de él Gabriel, es decir, coteja este juzgador, Luis Gabriel, quien en su propia intervención manifiesta ser el hermano mayor de Edison Alejandro Barrios Guararima. 4.) de la aminiculación de esa tajante afirmación con la experticia Medico forense de esta misma fecha que ya cursa al expediente, suscrita por la Doctor Nelly Bustamente, en su condición de Jefe de la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui, concluye el juzgador que son elementos suficientes de convicción para que se inicie el proceso persecutorio en su fase inicial o de investigación, visto además que el vigente código de Instrucción Medico Forense, vigente desde los años 70, desde el ultimo tercio del siglo XIX, otorga ven sus artículos 21 y 22 al entonces Juez de instrucción, ahora juez de control para pronunciarse sobre la divergencia entre dos o mas criterios Médicos Forenses, que en tal sentido, y dada la jerarquía de quien lo firma, este juez de control acoje el suscrito por la Jefe de la Medicatura Forense del Estado Anzoátegui. 5.) finalmente vista la alta entidad de la pena que en caso de sentencia condenatoria conlleva el delito imputado, es decir, de 15 a 20 años de prisión, ello conlleva a la presunción legal del peligro de fuga, en aplicación del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERA: Este Tribunal en vista a lo anteriormente expuesto considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar: MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, razones que llevan al convencimiento de este Tribunal acerca de la aplicación de la medida de coerción aquí decretada. Se acuerdan las copias solicitas.

CUARTO. Se acuerda como sitio de reclusión, el instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar (POLIBOLIVAR), sede Parque Los Enamorados.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrario a derecho.

SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LUIS GABRIEL BARRIOS GUARARIMA, venezolano, nacido en Barcelona, Estado Anzoategui, fecha de nacimiento 23/09/1993, edad 18 años, cedula de identidad 25.426.088, soltero, de profesión pescador, por la comisión del delito de VIOLACIÒN CONTINUADA, previsto y sancionado en los articulo 374 ORDINAL 1 y 99 del CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA con el articulo 217 DE LA LOPNNA, en perjuicio del menor de edad: YONDEN JOSUE ESPINOZA; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. AIDA ELENA RAMOS