REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-000195
ASUNTO : BP01-P-2011-000195

Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 09-11-2011 oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de ciento veinte (120) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSE BERROTERAN CALCURIAN, este Tribunal observa y considera:

En fecha 19-01-2011 este tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación mediante la cual este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado ANTHONY JOSE BERROTERAN CALCURIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.257.366, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS BERROTERAN y YUDITH CALCURIAN, residenciada en: SAN DIEGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ANZOATEGUI por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente.

En fecha 22-09-2011, se presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.


Es así que en fecha 09-11-2011 , tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de ciento veinte (120) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, lapso este que venció, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el imputado ANTHONY JOSE BERROTERAN CALCURIAN con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SEXTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a favor de los ciudadanos ANTHONY JOSE BERROTERAN CALCURIAN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.257.366, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/08/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS BERROTERAN y YUDITH CALCURIAN, residenciada en: SAN DIEGO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, PUERTO LA CRUZ, ANZOATEGUI por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente., previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal con cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (20º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA