REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001354
ASUNTO : BP01-P-2011-001354
Vista el acta de Audiencia Oral de fecha 01-12-2011 oportunidad en la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó a la Fiscalía 20º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, un plazo de ciento veinte (120) días para presentar el respectivo acto conclusivo en la causa seguida en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE DIAZ Y JHONNY ALBERTO BARRERA este Tribunal observa y considera:
En fecha 22-02-2011 este tribunal de control llevo a cabo audiencia de presentación mediante la cual este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se decreta en este mismo acto a favor del imputado JHONNY ALBERTO BARRERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.794, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador herrero, hijo de los ciudadanos: BLAS BLONDER (F) y CARMEN YOLANDA BARRERA (V), domiciliado en: SECTOR LA ESPERANZA, CASA Nº 56, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOTEGUIY HECTOR JOSE DIAZ VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de HECTOR DIAZ (V) y CARMEN VILORIA (V), domiciliado en: CALLEJON OESTE, CASA Nº 178 LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de: LESIONES Y LESIONES RECIPROCAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal
En fecha 28-10-2011, se presentó escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijara plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación seguida en contra de su patrocinado.
Es así que en fecha 01-12-2011 , tal como se indicó al inicio de la presente decisión, se celebró por ante la sede de este Juzgado la Audiencia a la cual se contrae el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, acordando conceder el plazo de ciento veinte (120) DÍAS, para la presentación del correspondiente acto conclusivo, mas la prorroga de 10 días, lapso este que venció, y por cuanto hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado prórroga, ni ha presentado acto conclusivo alguno, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, el imputado HECTOR JOSE DIAZ Y JHONNY ALBERTO BARRERA con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al mismo, así como la condición de imputado del referido ciudadano, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE SEXTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES a favor de los ciudadanos JHONNY ALBERTO BARRERA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.784.794, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, nacido en fecha 28-06-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador herrero, hijo de los ciudadanos: BLAS BLONDER (F) y CARMEN YOLANDA BARRERA (V), domiciliado en: SECTOR LA ESPERANZA, CASA Nº 56, LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOTEGUIY HECTOR JOSE DIAZ VILORIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.570.525, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-09-1985, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de HECTOR DIAZ (V) y CARMEN VILORIA (V), domiciliado en: CALLEJON OESTE, CASA Nº 178 LAS CHARAS, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión de los delitos de: LESIONES Y LESIONES RECIPROCAS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 218 del Código Penal con el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta a los precitados ciudadanos, así como su condición de imputado, y por tanto, su LIBERTAD PLENA, haciendo el señalamiento expreso de que el Ministerio Público sólo podrá reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Juzgador; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía (20º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad correspondiente. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese lo conducente. CUMPLASE.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA
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