REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002182
ASUNTO : BP01-P-2012-002182

Visto el escrito presentado por el DR. TOMAS JOSE ELOY ARMA MATA, en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados LUIS ARGENIS PEINERO LOPEZ, RONALD JOSE VIRE DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privado Penal, Abogada ABOG. CESAR AUGUSTO RAUSEO Y ABOG. JULIO CESAR RAUSEO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como han sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente y no comparte la opinión de la defensa publica; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y vuelto del expediente, ACTA POLICIA, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AQUILES RIVAS, adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos RONALD JOSE VIRE DIAZ y LUIS ARGENIS PEINERO LOPEZ, cursa al folio 6 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 17-04-2012, cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa DENUNCIA de fecha 17-04-2012 formulada por la ciudadana ALBELYS SARAI MARQUEZ NOGUERA de fecha 17-04-2012, cursa al folio 10 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AQUILES RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursa al folio 12 de la presente causa INSPECCIN TECNICA POLICIAL de fecha 17-04-2012, cursa al folio 13 de la presente causa INSPECCIN TECNICA POLICIAL de fecha 17-04-2012, cursa a los folios 13 y 14 de la presente causa FIJACION FOTOGRAFICA, siendo plurales elementos de convicción. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia; es por lo cual este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra de los imputados RONALD JOSE VIRE DIAZ y LUIS ARGENIS PEINERO LOPEZ, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: 1.) Presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de justicia. 2.) Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal. 3.) Constitución de una caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicara de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALBELYS SARAY MARQUEZ.

TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

CUARTO: Como sitio de reclusión para los imputados RONALD JOSE VIRE DIAZ y LUIS ARGENIS PEINERO LOPEZ, la Policía Municipal de Bolívar, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con las condiciones impuesta.

QUINTO: Se remite la presente causa al tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los imputados LUIS ARGENIS PEINERO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 24.665.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos LUIS ARGENIS PEINERO (v) y MARITZA DEL VALLE LOPEZ (v), residenciado en el Viñedo, Calle II, Casa Nº 53, Sector Teniente Luís Del Valle García, Barcelona, Estado Anzoátegui Y RONALD JOSE VIRE DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.875.492, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 19-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ELIAS VIRES (v) y ROSA DIAZ (v), residenciado en Sabana Larga, Casa Nº 32, Calle Principal, San Diego, Estado Anzoátegui; por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ALBELYS SARAY MARQUEZ; conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS RENE PEREZ