REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002183
ASUNTO : BP01-P-2012-002183


Visto el escrito presentado por el Dr. INGRID VARGAS, en carácter de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de este Estado, pongo a disposición de este Despacho, al ciudadano JESUS EDUARDO MILLAN TAMO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Seguidamente se el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el representante fiscal considera que las diligencias practicadas hasta el momento son suficientes para esclarecer la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso y así lo acuerda este Despacho.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal acogiendo este Tribunal dicha precalificación jurídica. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 3 Vto y 4 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario Oficial Jefe MAGO RONALD, adscrito a la Policía del Municipio Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, Acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 16/04/2012 formulada por ROVIANA JOSE MALAVE, acompañada de su progenitora YLEANA ALEJANDRA MARIÑO VASQUEZ, cursante al folio 9 y vto y 10 de la causa. Cursa al folio 12 y vto y 13 de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-04-2012 tomada a LUISA JOHANA RIVAS…. Cursa al folio 16 y vto y 17 de la causa Acta de Entrevista de fecha 16-04-2012 tomada a OSWALDO DANIEL GONZALEZ CEDEÑO. Cursa al folio 25 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Riela al folio 20 y 22 fijación fotográfica del sitio del suceso y demás evidencias de interés criminalísticas, al folio 23 de la causa ACTA DE PRACTCA DE DILIGENCIA, siendo estos fundados elementos de convicción. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, considera este Tribunal que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la Justicia; es por lo cual este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en: 1.) Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS ante la oficina de alguacilazgo de este palacio de justicia. 2.) Prohibición de salir fuera de la jurisdicción del tribunal. 3.) Constitución de una caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30 Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicara de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se le imputa la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, decretándose con lugar la solicitud de la defensa.
TERCERO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión para el imputado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas.
CUARTO:. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS EDUARDO MILLAN CATAMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.675.753, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 06-09-1987 de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pollero, hijo de los ciudadanos NANCY CATAMO y LUIS ODULIO NARVAEZ, residenciado en CAELLE 5, CASA N° 5-50, CASCO CENTRAL, LECHERIA, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ