REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002199
ASUNTO : BP01-P-2012-002199
Visto el escrito presentado por el DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado ALONZO JOSE GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privado Penal, ABOG. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como NO FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 2 Vto y 3 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) JORGE MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado ALONZO JOSE GUTIERREZ, cursante al folio 6, 7 y8 de la causa ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2011 tomada a los ciudadanos CHRISTIAN RAFAEL HERNANDEZ ZAMORA y JORGE JESUS JIMENEZ CAMPOS, cursa al folio 10 REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado ALONZO JOSE GUTIERREZ, consistente en: 1º) Presentaciones casa Quince (15) días. 2º) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de estado sin la autorización del Tribunal, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALONZO JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.673.866, natural de Barcelona, donde nació en fecha 14-09-88 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos David Olivero (V) y Maria Rojas, residenciado en Barrio Guamachito al final de la vía alterna casa Nº 45 Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 256, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. YOMARY RAMOS
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