REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002216
ASUNTO : BP01-P-2012-002216

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Fiscal 9º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ, FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS Y JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDA DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley de Drogas, y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada, Abogada MAGYANIBER BITTAR Y Defensora Pública Penal, Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, previamente designadas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Vista la intervención de las partes, las actas policiales que obran en el expediente y sendas intervenciones de los imputados de autos como también sus respuestas tanto al ministerio publico como a sus defensoras, este Tribunal constata como sigue: 1.- Tratase en caso que nos ocupa de la contradicción absoluta entre dos versiones fácticas en la ocurrencia de lo hechos, la primera sostenida por los declarantes de que fueron aprehendidos con ocasión de un allanamiento practicados por los funcionarios policiales, para el cual desde luego de haber ocurrido carecería de base legal y constitucional alguna. 2.- Que se asienta en el acta policial suscrita en original por los 10 funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado en cumplimiento del dispositivo Bicentenario de Seguridad Dibise, donde sostienen que: “…En momento que realizábamos un recorrido por la calle Las Flores, del sector la Aduana Barcelona estado Anzoátegui, avistamos un vehiculo tipo autobusete de color blanco con franja de color negro y vidrios oscuros que se desplazaba por la Avenida calle en sentido contrario a las condiciones, el cual al pasarnos cerca pudimos observar que llevaba las ventanillas laterales delanteras abiertas, por medio de las cuales se pudo visualizar que el interior de dicho vehiculo viajaban varios ciudadanos, y procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales de conformidad al Ordinal 5 del articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y con toda la seguridad del caso uy debido respeto sin violarle los derechos humanos se solicitó al conductor se aparcara a un lado de la calle, este lo hizo sin inconveniente alguno, y en la misma se pudo constatar que en el interior de dicho vehiculo se encontraba varios ciudadanos a quienes le solicitamos que si cargaban objetos de procedencia ilegal adheridos a su cuerpo, dentro de sus bolsillos o dentro del vehiculo que los exhibiera no manifestando nada, luego solicitamos que saliera del vehiculo….” ; asentándose, continua el tribunal el supuesto hallazgo de presunta marihuana y de la armas de fuego que se reseña detalladamente en los autos. 2.- Tratase, con la excepción de los imputado Juan Luis Albornoz Carias y Pedro Briceño carias, de familiares entre si quienes habitan en la casa presuntamente allanada, aun cuando el conductor de la buseta se reporta diariamente por vivir allí la abuela de su esposa. 3.- Todos afirman que fueron sujeto de extorsión por un funcionario policial que comandaba la operación, de entregarle la cantidad de CIENTO VEINTE (120.000,009 Bolívares fuertes para dejar zanjado el asunto. 4.- Trátase que la esencia de esta audiencia donde fueron oídos los imputados es la de iniciar la investigación propia de esta fase preliminar, bien con los imputados como sujetos de libertad cautelada según lo prevé como principio la norma constitucional o legal, o por el contrario, privados por excepción de la misma, a cuyo efecto es determinante la valoración de las cinco circunstancias concurrentes fijadas por el artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva. Es así como la alta entidad de la pena prevista por la Ley Orgánica de Drogas para el delito concernido es de 08 a 12 años de prisión, siendo evidente la transgresión del Parágrafo Primero del precitado artículo, mandatario para el juzgador de presumir legalmente el Peligro de Fuga. Y ASí SE DECIDE.

SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, PARA LOS CINCO IMPUTADOS el delito de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de de dicha Ley Orgánica y además la imputación como segundo delito por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, para los reos FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS. Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela de los folios que van del 03 al 05 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 18-04-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PA) JHOAN AZOCAR, adscrito a la Dirección del Servicio de Control de Reuniones y Manifestaciones, Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fueron aprehendidos los Imputados JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ, FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS Y JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ Con fecha Martes 17 de Abril del presente año y siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche, me encontraba de servicio en la unidad P-065, conducida por el OFICIAL (PA) ISAAC ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.963.393, y como auxiliares los OFICIALES (PA) ALEX LEAL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.927.505, ROSMEL MARIN, titular de la Cedula de Identidad 14.062.077, conjuntamente con la unidad patrullera P-084, al mando del OFICIAL (PA) JULIO CESAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.047.679, conducida por el OFICIAL (PA) JOSE LABASTIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.971.728, LUIS BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.063.637 y DARWIN REPUESA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.972.825, encontrándonos en labores de patrullaje y prevención del delito, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) a fin de ofrecer protección y seguridad a la ciudadanía, y en momentos que realizábamos un recorrido por la calle las flores del sector la Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, avistamos un vehiculo tipo autobusete de color blanco con franjas de color negro y vidrios oscuros que se desplazaba por la referida calle en sentido contrario a las comisiones, el cual al pasarnos cerca pude visualizar que en el interior de dicho vehiculo viajaban varios ciudadanos, y procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios policial…se le solicito al conductor de dicho vehiculo que se aparcara a un lado de la calle, este lo hizo sin inconveniente alguno, en la misma se pudo constatar que en el interior de dicho vehiculo se encontraban varios ciudadanos a quienes solicitamos que si cargaban objeto de procedencia ilegal adheridos a su cuerpo, dentro de sus bolsillos o dentro del vehiculo que la exhibieran, no manifestando nada. Luego les solicitamos que salieran del vehiculo, en ese mismo momento visualizamos a uno de los ciudadanos que viajaba en la parte trasera como pasajero que portaba en su manos un (01) arma de fuego cañón largo, y luego de ser persuadidos para que salieran este ciudadano dejo el arma tirada en el interior del vehiculo, específicamente en el asiento cercano a la puerta de acceso de los pasajeros… en el área interna de vehiculo en cuestión, específicamente debajo del asiento del conductor “un (01) ENVOLTORIO, EL CUAL AL SER REVISADO AL SER REVISADO SE PUDO VERIFICAR QUE CONSTA SDE DOS (02) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO SDE COLOR VERDE, CONTENTIVA A SU VEZ DE RESIDUOS VEGETALES COMPACTADO EN FORMA DE PANELA DE TAMAÑO REGULAR, ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y DEBAJO DE ESTE OTRO MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DE LO QUE SE PRESUME SEA LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA” En virtud de las circunstancia antes descritas procedimos a practicarles la respectiva APREHENSION FORMAL a estos ciudadanos ….. JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ (conductor del vehículo, en el cual se encontró la porción de la presunta Droga)….FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ (a quien le fue incautado el arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, modelo L32, calibre 7,65 milimetros, color gris, serial 012516…..RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ ( a quien le fue incautado el arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 81 Patented, calibre 7,65 color negro, sin seriales visibles)…PEDRO BRICEÑO CARIAS, (quien dejó tirada en el asiento del Autobusete el arma de fuego, tipo escopeta pajiza, calibre 12 milimetros, marca Smith & Wesson, sin seriales visibles)…..y JUAN LUIS ALOBORNOZ CARIAS...” Cursa al folio 11 REGISTRO CADENA DE CUSTODIA. Cursa al folio 12 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA, en la cual se deja constancia que se trata de un (01) envoltorio, el cual al ser revisado se pudo verificar que consta de dos (02) bolsas de material sintético de color verde, contentivas a su vez de residuos vegetales compactado en forma de panela de tamaño regular, envuelta en material sintético transparente y debajo de este otro material sintético de color azul, de lo que se presume sea la droga denominada “Marihuana”. Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado a los imputados JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ, FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS Y JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de Ley de Drogas, y por el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a los ciudadanos FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para los imputados JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ, FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS Y JUAN LUIS ALBORNOZ CARIASROS, la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.

CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados JONATHAN ALBERTO IDRIOGO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.926.956, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-11-83, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos LUIS IDRIOGO (V) y AMERICA DIAZ (V), residenciado en Vereda Nº 25, Sector 01, Casa Nº 02, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI; FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.983.644, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 22-10-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de los ciudadanos FRAN CARLOS ZAMORA GUZMAN (V) y ANGELY JOSEFINA ORTIZ CARIAS, residenciado en Calle Las flores, casa S/Nº, Sector La Aduana, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI; RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.518.067, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 20-10-92, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos CARLOS MACHIZ MEDINA (V) y EMILIA MAXIMIZ HERNADEZ SALAZAR (V), residenciado en el Sector 4, casa S/Nº, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI; PEDRO BRICENO CARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.707.335, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 01/10/80, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos CARMEN TERSA CARIAS(V) Y PEDRO BRICEÑO, residenciado en calle La Flores, Barrio la Aduana, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI; Y JUAN LUIS ALBORNOZ CARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.320.263, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui donde nació en fecha 23 02-81, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos JUAN LUIS ALBORNOZ MARQUEZ (V) y TERESA CARIAS MEDINA, residenciado en calle Urbanización las Casitas, Calle 11, Nº 36, sector 6, Barcelona, ESTADO ANZOÁTEGUI; por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 de de dicha Ley Orgánica y además la imputación como segundo delito por PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código, a los ciudadanos FRANK ALFREDO ZAMORA ORTIZ, RONNY ALBERTO MACHIZ HERNANDEZ, PEDRO BRICEÑO CARIAS; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOMARY RAMOS