REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004913
ASUNTO : BP01-P-2008-004913


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ. DR. ALBERTO VALDEZ
FISCAL: SEXTO DEL MP. DR. AGEL ROJAS
IMPUTADOS: JONNY JOSE TINEO GUZMAN
DEFENSOR PRIVADO: DRA. AMALIA LOPEZ
VICTIMA: FRANKLIN MEDINA
SECRETARIA: ABG. MARIA FERNANDA ROCHA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado Oída como ha sido la Admisión de los hechos, formulada por el acusado, JONNY JOSE TINEO GUZMAN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MEDINA (occiso). procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.”

Y oída la manifestación de voluntad del imputado quien fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a tomarle los datos a los imputados quedando identificados de la siguiente manera: personales JONNY JOSE TINEO GUZMAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.054.198, soltero, obrero, nacido en fecha 26-03-1983, residenciado en la calle Orinoco, Casa N° 64, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MEDINA (occiso). Realizado un cambio de calificación jurídica a la presentada en el escrito acusatorio de fecha 30-09-2009 y se procede a calificar el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado e el articulo 405 del código penal. Pasando de seguida a ratificar acusación, así mismo los medios de pruebas ofertados en su oportunidad legal, ya que son lícitos, necesarios y pertinentes, solicito el enjuiciamiento del imputados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Publico y se mantenga la medida privativa de libertad. Por ultimo solicito Copia del acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica representada por la Dra. EULALIA LEZAMA , quien expone: “ En aras de garantizar la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales que asisten al hoy justiciable, quien aquí expone solicita formalmente a esta instancia judicial se aparte de la precalificación jurídica hecha por la representante del Ministerio Publico en fecha 30-09-2009 con ocasión de celebrarse el acto procesal de la audiencia oral para oír al imputado, en ese entonces el titular de la acción penal le atribuyo a mi defendido la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en este sentido planteo el cambio de calificación en cuanto a la figura del homicidio calificado, por cuanto las circunstancias facticas que rodean al caso, en condiciones de modo, lugar y tiempo hacen subsumir la conducta del sujeto activo del delito en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL. Asimismo solicito sea aplicada medida cautela sustitutiva de libertad a mi patrocinado.


Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JONNY JOSE TINEO GUZMAN, y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:


PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 30-09-2009 por cuanto la misma reúne a cabalidad los supuestos contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado e el articulo 405 del código penal y que además fuere solicitado por las partes en la presente audiencia preliminar

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, así como la comunidad de las pruebas, lo cual no vulnera el derecho a la igualdad de las partes y la libertad y licitud de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al acusado JONNY JOSE TINEO GUZMAN, plenamente identificado en autos, de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de forma pregunta al acusado si admite los hechos manifestado de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA”. Vista la manifestación de voluntad del imputado pasa este Tribunal a imponer la correspondiente pena de ley: Acto seguido el Juez procede a sentenciar de la manera siguiente: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de 12 a 18 años, es decir, cuya sumatoria da 30 años, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37, es de 15 años, al cual se Lleva hasta su limite inferir por cuanto en encausado no tiene antecedentes penales de conformidad con lo previsto en el articulo 74 del Código Penal quedando en 12 años de presidio. Finalmente y vista al admisión de los hechos se procede a rebajar otro tercio y no la mitad por la presencia de violencia en la comisión de los hechos, que es de cuatro (04) años, que rebajada de doce años de prisión, deja la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. a cuyo cumplimiento lo condena este Tribunal en la forma y condiciones que lo imponga el Tribunal de Ejecución de la presente sentencia. Asimismo se hace constar que el referido ciudadano se encuentra privado de su libertad desde el 22-08-2008..

CUARTO: en cuanto ala solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares, este tribunal declara sin lugar el pedimento en razón de la pena que se impuso en el presente caso el cual supera el limite de 4 año s establecido en la norma para la concesión de medidas cautelares.

QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación.así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JONNY JOSE TINEO GUZMAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.054.198, soltero, obrero, nacido en fecha 26-03-1983, residenciado en la calle Orinoco, Casa N° 64, Sector Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN MEDINA (occiso). a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION así como a las penas accesorias a las de prisión contenidas en el articulo 16 ejusdem, todo en atención a lo previsto en los artículos 329, 330 numeral 6, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

DR. ALBERTO VALDEZ


LA SECRETARIA ABG. MARIA FERNANDA ROCHA