REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-001056
ASUNTO : BP01-P-2011-001056
LIBERTAD CAUTELADA CAUSADA EN PRONÓSTICO DE CONDENA Y EL DERECHO A SER JUZGADOS SIN DILACIONES EXCESIVAS
Riela en autos desde el 28 de MARZO de 2012, escrito de la Abogada AMALIA LÓPEZ LUCES, quien en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de su representado ÁNGEL JOSÉ RIVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.651.069, ambos aquí suficientemente identificados, peticiona al Tribunal revisar la actual medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre él, sustituyéndosela por otra acorde al Principio Constitucional de Ser Juzgado en Libertad y Sin Dilaciones Excesivas.
A tal efecto este Tribunal resuelve como sigue:
PRIMERO: El Juez de Control ejerce activamente y en forma efectiva el Control de la Acusación Penal, que lo ejerce en dos vertientes, a saber: El control Formal: siendo el relativo a las formalidades de la acusación, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo que la acusación emerja de un procedimiento lícito, sin violación del Debido Proceso, conforme al mandato de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de todas y cada una de las Garantías Procesales que del mismo derivan los artículos 1 al 22 del referido texto procesal penal; y, El Control Material: consistente fundamentalmente en Analizar los Elementos de Convicción en que se funda la Acusación y determinar la existencia de una CAUSA PROBABLE, que no es mas que el establecimiento de un Pronóstico Favorable de Condena. De modo que el Juez, ya vigente la Fase Intermedia con la presentación del Acto Conclusivo, debe, insoslayable e ineluctablemente, agotar la sindéresis para proveer del análisis de los elementos de convicción, si arrojan una alta probabilidad de que la Acusación obtendría éxito en la sentencia condenatoria. Desde luego que en dicha prospectiva de los elementos de convicción le está vedado al Juez de Control valorar o apreciar pruebas, lo que El Juez de Juicio hará según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia (artículo 22 ejusdem), poro guardándose de emitir concepto alguno de valor sobre la prueba, ni a pronunciarse sobre su apreciación desvirtuándola o valorándola como tal, sino simplemente la analiza y examina en cuanto sea elemento de convicción serio para el debate probatorio en el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En este sentido invocamos Doctrina Pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL con carácter vinculante y de obligatorio acatamiento, que así en ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, sentencia de fecha 20/JUN/2005, Expediente N° 04-2599, con respecto al PRONÓSTICO DE CONDENA, donde se deja sentado que el Juez de Control debe verificar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se le dicte una sentencia condenatoria; de modo que en todo caso con la Apertura a Juicio se reconsidere, de ser solicitada, la revisión de la cautelar privativa de libertad, evitándose de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Doctrina jurisprudencial ésta cuyo sustrato lo sostiene el brillante ponente tanto en ésta como en las subsiguientes Nº 1.500 del 03 de agosto de 2006; 558 del 09 de abril de 2008; y Nº 728 del 20 de mayo de 2011; pronunciándose ídem el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia bajo su ponencia Nº 1240 del 26 de julio de 2011, todas en la Sala Constitucional; que finalmente acoge nuestra Sala Penal en Ponencia de su Presidenta NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, bajo el Nº 128 del 05 de abril de 2011, donde se significa que: “Contrariamente a lo que suele afirmarse, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como pertinencia, legalidad, legalidad y necesidad de prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, son, indiscutible e inequívocamente, materia sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”. (Negritas nuestras).
SEGUNDO: Así pues el Ministerio Público en su Escrito de Acusación de fecha 17 de 2011, le imputa formalmente al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.651.069, aquí suficientemente identificado, la comisión responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALIRIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ, manteniéndosele hasta ahora MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en dicha Audiencia de Presentación.
TERCERO Cabe destacar en relación al pronóstico de sentencia lo alegado por la defensa pública en su escrito, que del mismo reproducimos textualmente lo siguiente: “Ahora bien, ciudadano Juez, los elementos de convicción manejados por el titular de la acción penal, en el presente asunto penal, fueron manejados irregularmente en el curso de la investigación, por un lado fueron presentados de la siguiente manera: 1.-, el acta policial de fecha 13-02-2011, señala, entre otras cosas, (…)” en donde uno de ellos saco lo que se parece a un arma de fuego” (…) precediendo a realizarle una inspección en el interior del vehiculo recuperado de acuerdo con el 202 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando que el volante esta dañado, la suichera, fue violentada, no posee radio, no posee batería” (…), al folio seis (6).
2.-, cursa denuncia efectuada por la victima, ALIRIO JOSE BRITO VASQUEZ, quien, entre otras cosas alegó, lo siguiente: (…)” dos sujetos desconocidos me solicitaron una carrerita (…) claro, uno adelante como copiloto y la otra en el asiento posterior, para luego de una vez, los dos sujetos sacaron a relucir algo como un arma de fuego” 3.-, Acta de Investigación Penal cursante al folio treinta y tres (33), del 23-02-2011, señala, entre otras cosa, lo siguiente: (…)” así como también ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga “(…).
4.-, Folio treinta y seis (36), riela la inspección del sitio del suceso de fecha 23-02-2011, que, entre otras cosas, señala: (…)” presenta gran afluencia de vehículos, así como de peatones “(…). CINCO, Folio ciento treinta y nueve (139), riela Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Sub-Delegación Puerto La Cruz. En cuanto al arma de fuego, señala: (…)” el mismo carece de percutor”(…) de fabricación casera por su morfología se asemeja a un arma de fuego”(…) peritación (…)” se encuentra en regular estado de conservación”(…)”.
Continuando como sigue: 5.-, “Siendo estos los elementos de convicción manejados en la fase de investigación, quien aquí expone, observa, que los mismos carecen de una fundamentación seria y razonable, para llevar al hoy justiciable a un posible debate oral y público, por cuanto no arrojan plena certeza y convicción en cuanto al delito investigado. Si observamos y apreciamos detalladamente la acusación, esta como acto procesal transcendental, que le pone fin a la fase de investigación en el proceso penal, debe tender por su naturaleza a configurar plenamente en el marco Constitucional y Legal, un acto procesal de eminente Orden Público, observando y acatando el carácter restrictivo de las Normas Procesales y en ese sentido el 247 ejusdem, dispone un imperativo legal categórico que no admite interpretaciones al margen de la Ley, estableciendo (…)” serán interpretadas restrictivamente”(…) subrayado propio. Así las cosas, tenemos que tal y como esta revestida y conformada en el COPP, la acusación, siendo los numerales que la integran una numeración cerrada (Numerus Clausus) y no abierta, ella no permite que se relaje o se inobserven partes importantes de los mismos, por ello, el 247 es verbo rector o norte de las actuaciones no solo para quien administra justicia sino también para quienes como operadores de justicia, en el caso del titular de la acción penal, se le exige especial atención al carácter restrictivo de las normas procesales en el ámbito penal, por ello es criterio de quien aquí expone, que los elementos de convicción del caso sub – judice explanados en el cuerpo de la acusación, deben en derecho arrojar lo que en la lógica jurídica se denomina “(…) Razón Suficiente”(..), para poder peticionar o pretender el enjuiciamiento de una persona, deben estos elementos de convicción generar en derecho “fundamentos serios” para estructurar con logicidad, certeza y convicción la imputación delictiva, por ello no fue una temeridad la razón, el espíritu o propósito de ser de la norma contenida en el 326 ejusdem. Y donde no distingue el legislador, mal puede hacerlo el intérprete, por tratarse de normas de Orden Publico, que van a recaer sobre el débil de la relación jurídico procesal penal. El paradigma del Orden Publico, la libertad, la Constitucionalidad y Legalidad, son cuestiones que transcienden la esfera de lo particular o subjetividad de quienes son llamados a administrar justicia, todo ello viene a establecer un orden, unas reglas que valorar y respetar sin relajar o inobservar, por ello la imputación delictiva debe presentar una expresa formalidad intrínseca cumpliendo taxativamente con lo previsto de manera abstracta y general en la norma del 326 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, con especial atención a los contenidos en el ordinal 2º y 3º,medula central de dicha norma. La acusación del caso de marras, no cumple con una clara exposición de las premisas fácticas, no efectúan una exposición cronológica de las evidencias que manejo como elemento de convicción en la fase preparatoria, por ello, mal puede el titular de la acción penal valerse de tal condición, prerrogativa o legitimación procesal activa que le otorga la ley, para simplemente enunciar los elementos de convicción en la estructura del acto conclusivo, inobservando o infringiendo los parámetros que la ley procesal dicta al respecto; por ello tal como esta explanada la acusación, en ella no hay vestigio alguno de que halla realizado o establecido el nexo causal entre los hechos y los elementos de convicción que finalmente dieron origen a la presente investigación penal, tal relación, jurídicamente, tiende a establecer axiologicamente los fundamentos de la imputación, por ello es menester la motivación clara, precisa y circunstanciada de tales elementos y siendo este el correcto proceder estaríamos frente a una adecuada imputación penal y cabria la pregunta ¿De cómo atacar algo que sustancialmente se encuentra ajustado a derecho?. Como colorarlo de lo antes dicho, se observa que la acusación es copia fiel y exacta de las actas de investigación, toda su estructura es inconsistente, lo cual se traduce en la poca probabilidad de una sentencia condenatoria, por ello es criterio de quien aquí expone, que el jurisdicente debe observar en la aplicación de la acción penal lo que a continuación señala la doctrina expuesta por BIDART CAMPOS, citado por RENE MILINA GALICA, en su obra REFLEXIONES SOBRE UNA VISION CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL, paginas 33 y 34 (…)” corresponde al juez, cada ves con mas frecuencia, hacer aquello que el legislador no es capaz, o sea, atribuir dignidad y tutela jurídica a las nuevas necesidades y a los nuevos derechos. La estratificación del ordenamiento, la necesidad de interpretar y concretar principios y garantías constitucionales, la pluralidad, dispersión, incoherencia y variabilidad de la fuente legislativa, hacen que el juez tenga que desempeñar una función creadora de Derecho. El juez pasa así de ser pasivo y mecánico aplicador de normas a convertirse en garante de justicia y de los derechos fundamentales” (…).
Igualmente debe observar el jurisdicente a favor de mi defendido, el Principio Indubio Pro Reo, sobre este particular sostiene la doctrina que su violación o infracción da lugar a Casación y quien aquí expone con mas razón sostiene por lógica deductiva a una revisión de la medida que pesa en contra de ANGEL JOSÉ RIVERA ROMERO, ya que la acusación tal como esta planteada, no da para alcanzar la plena convicción en conciencia del hecho que le es atribuido; si haber vamos, el acta policial de fecha 13-02-2011, relata incoherentemente, de forma ambigua, lo siguiente: que el funcionario policial ante el cual puso la denuncia la victima, se comunicó con los sujetos activos del delito y estos procedieron a extorsionarlo pidiéndole una cantidad de dinero para devolverle, en cuestión, el vehiculo robado e indicando el sitio en donde se iba a materializar la negociación, estas premisas fácticas, por argumento encontrarlo, debió concretarlas el cuerpo de investigación Penal que actúo en el presente caso, efectuando los peritajes correspondientes, es decir, se llevaran a cabo y se presentanse como elementos de convicción, los registros de las presunta llamada, para verificar si en verdad esa comunicación entre el funcionario policial y mi defendido existió, solo así cobraría fuerza la flagrancia que al respecto se decreto, que pudiesen evidenciar que en verdad hubo una comunicación vía telefónica, porque resulta un tanto inverosímil e incoherente que mi defendido llamase a su victima para pedirle una cantidad de dinero y esperarlo en un sitio publico y abierto dentro del vehiculo, con todos los elementos activos del delito (como carnada o presa fácil) estos hechos así narrados en el acta policial tienden a crear la duda razonable a favor del hoy acusado, por ello debe prevalecer la Supremacía Constitucional, establecida en el ultimo y único aparte del articulo 24, que señala (…)” cuando halla dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o la rea”(…), esta primacía Constitucional nace del articulo 7, que señala textualmente lo siguiente (…)” La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Subrayado propio”).
Suficiente para que este administrador de justicia admita que en la causa que nos ocupa el PRONÓSTICO DE CONDENA ESTÁ IMBUIDO DE UNA DUDA RAZONABLE QUE BENEFICIA AL REO POR MANDATO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: a esta fecha el reo de marras ha estado privado de libertad durante UN AÑO, UN MES y QUINCE DÍAS SIN QUE SE LE HAYA REALIZADO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada originalmente para el 13 de abril de 2010, ello a lo largo de NUEVE (09) DIFERIMIENTOS donde LA CAUSA NOTORIA Y EFICIENTE es LA PERMANENTE INCOMPARECENCIA DE LA VÍCTIMA, ALIRIO JOSÉ BRITO VÁSQUEZ. Estando ahora convocada para el 03 de Mayo de 2012 a la 01:30 p.m. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana.
Consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
La Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Asimismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio del juicio previo y debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso.
En fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó: “…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
En sentencia Nº 293, de fecha 24/08/04, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Doctora Blanca Mármol de León, se explanó lo siguiente: “…No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, lo cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, o debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.
De igual manera, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril de 2008, Nro. 635, expediente 08-0287 en la cual se resolvió:
“… 2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado contra los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.
3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso...”.
Por otra parte, en novísima Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, se sostuvo lo siguiente:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, acota este Tribunal, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
“Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.-
Sabemos que la Medida Privativa de Libertad, tiene un contenido de necesidad, de proporcionalidad y de temporalidad, cuando nos referimos a la necesidad y proporcionalidad de la Medida, sabemos que depende de la entidad del delito, o sea, mientras más grave el delito es necesario y proporcional mantener al imputado privado de su libertad para que no reine la impunidad; en cuanto a la temporalidad por su parte implica que la Medida está sujeta a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso, ya que se desvirtúan o se desnaturaliza al transcurrir en el tiempo, en el sentido que los acusados no pueden interferir en la obstaculización del proceso, ya que esta etapa fue superada en la fase investigativa.
Vale decir que para que se produzca la referida revisión, de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben haber variado las circunstancias que hicieron procedente el dictado de la medida sobre la base de los tres presupuestos señalados en dicha norma procesal. En lo que respecta al cardinal 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe destacarse que conforme a los artículos 251 y 252 ejusdem, el acusado debe tener arraigo en el país, no habiendo el Ministerio Público demostrado facilidad de éstos para abandonar el país o permanecer ocultos.
Tales circunstancias, a criterio de este Despacho deben ser tomadas en cuenta a los efectos de proceder a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, conforme al principio de Progresividad de los Derechos Humanos y sin discriminación alguna, tal y como lo establece el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más aún, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, literal 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
Así las cosas, este Juzgador considera que se hace procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre por una menos gravosa, mientras dure este proceso, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales está sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas en principio por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y que en todo caso, luego de ser impuesta, es susceptible de revisión por motivos que lo hagan exigible; siendo que además la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas en el presente caso se ha visto parcialmente afectada por razones de diversa índole, por lo que este Tribunal acuerda conferir al imputado ÁNGEL JOSÉ RIVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.651.069, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Cardinales 3, 4 y 6 que consiste en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, la prohibición de salida de esta Jurisdicción sin nuestro permiso previamente solicitado; y prohibición de acercarse a la Victima. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA la sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ÁNGEL JOSÉ RIVERA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.651.069, aquí suficientemente identificado, las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus Cardinales 3, 4 y 6 consistentes en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; prohibición de salida de esta Jurisdicción sin nuestro permiso previamente solicitado; y prohibición de acercarse a la Victima; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas dará lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, 282, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena con carácter de urgencia el traslado del imputado desde la ZONA POLICIAL Nº 2 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI hasta la sede del Tribunal, a los fines de imponerlo del cambio de medida y de las condiciones cuyo cumplimiento debe observar; entre las mismas la de presentarse al Despacho el 03 de Mayo de 2012 a la 01:30 p.m., con ocasión de asistir a la Audiencia Preliminar Y ASÍ SE DECIDE. Líbrense Boleta de traslado para el imputado y de Notificación a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA FERNANDA ROCHA
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