REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004076
ASUNTO : BP01-P-2009-004076

Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS FERNADO PALMARES, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO JOSE CHIQUE CENTENO, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ALEVOSIA, AGAVILLAMIENTO FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y USOS DE DOCUMENTOS FALSOS, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 1º, 276, 320 y 322 todos del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE MARAIMA SIVIRA; en virtud de orden de aprehensión solicitada, por ante el Tribunal de Control Nº 04, en 25/09/2009, y siendo acordada en la misma fecha; solicito de igual manera en este acto le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado; asimismo ciudadano Juez, en relación a los dos últimos delitos atribuidos al hoy imputado como son la FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, este representante Fiscal debe hacer preferencia que el ciudadano ANToNIO JOSE CHIQUE CENTENO, se encuentra purgando una condena por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 2 usurpando la identidad de GERMAN ANTONIO CARIMA PERICANA, cuando no le corresponde dicha identidad, razón por la cual solicito con el debido respeto, se ordene judicialmente el traslado del imputado ANTONIO JOSE CHIQUE CENTENO titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.840.139, hasta la sede del Laboratorio de Criminalística de la sub. Delegación CICPC Barcelona a los fines que se le tomen las muestras de las huellas dactilares a los fines de ser cotejadas lofoscopicamente con el registro decadactilar del SAIME y verificar la correspondencia de la verdadera identidad del hoy imputado, todo ello como primera diligencia de investigación en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. AMALIA LOPEZ, previamente designado; oídas las partes este Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por le procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que al folio 4 de la causa, riela Acta de Entrevista por la ciudadana MARICARMEN CONOTO SIVIRA, quien manifestó: “…Resulta que el día de hoy yo estaba en mi casa y me Fueron avisar q a mi Hermano lo habían matado y cuando salimos a ver que había pasando encontramos a mi hermano en el piso herido con un tiro luego lo montamos en el carro de mi papa y lo llevamos a la Clínica Zambrano”. Al folio 9 de la causa, riela ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-05-2009. A los folios 10 y 11 de la causa, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1614 y 1615, de fecha 02/05/2009. Cursa los folios 17 al 23 ACTAS DE entrevistas, Cursa a los Folios 27 de la presente causa Actas DIVISION DE LA ANATOMIA PATALOGICA. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSE CHIQUE CENTENO, a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE MATRAIMA SIVIRA; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

CUARTO: Se acuerda mantener al imputado en el mismo sitio de reclusión en el cual purga condena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo el mismo la sede de la comandancia general de la policía del Estado ANZOATEGUI.

QUINTO: se ordena el traslado del imputado ANTONIO JOSE CHIQUE CENTENO titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.840.139, hasta la sede del Laboratorio de Criminalística de la sub. Delegación CICPC Barcelona, a los fines que se le tomen las muestras de las huellas dactilares para ser cotejadas lofoscopicamente con el registro decadactilar del SAIME y verificar la correspondencia de la verdadera identidad del hoy imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadanos ANTONIO JOSE CHIQUE CENTENO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.840.139, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 16-01-80, de 32 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio albañil, hijo de EMILIO CHIQUE (V) y AGUEDA CENTENO (V), residenciado en CALLE ESPERANZA, CASA 63-69, 29 DE MARZO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO JOSE MATRAIMA SIVIRA; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. WILLIAN GUZMAN