REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002215
ASUNTO : BP01-P-2012-002215
Visto el escrito presentado por la DR. PEDRO BASTARDO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual oloco a disposición de este Despacho, a los imputados ALBERTO JOSE VELIZ GAGO Y NEHOMAR JESUS SALAZARR DIAZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS HECTOR HERNANDEZ y LUIS GAGO, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Vista las actuaciones cursantes en autos, las intervenciones de las partes y las declaraciones de los imputados oído en esta audiencia de presentación, este administrador de justicia hace las siguiente precisiones: 1).- La declaratoria de nulidad absoluta requeriría que el juez pudiera asumir de las actuaciones precitadas, elementos de violación de principios constitucionales o de obligaciones contraída por la república, en materia de derecho fundamentales y derechos humanos en general. Sin embargo el caso que nos ocupa consta a lo folios 21 y 22 del expediente sendo reconocimientos médicos legal donde la medico forense Dra. Nelly Bustamante responsable jefe del departamento de ciencias forense del Estado Anzoátegui, luego de practicar reconocimiento medico legal, consigna que el estado físico de imputado Nehomar Jesús Salazar, se presenta sin lesiones aparentes, y en el caso de José Alberto Veliz Gago una lesión levísima con un estado general de aparente buenas condiciones. Ello el asunto debe ser adminiculado con la presunta resistencia física que según el acta de investigación penal habrían ofrecido los imputados a la captura por parte de la comisión policial. En todo caso una vez que la investigación arroje mayor resultado podría retomarse este asunto, pero que en la actualidad no motiva una declaratoria con lugar de nulidad absoluta. En todo caso queda abierta para la defensa la oportunidad procesal prevista al respecto por el numeral 1 del articulo del código orgánico procesal penal. Y así se declara. 2). Debe ratificar este juzgador que el delito imputado esta considera de lesa humanidad es decir de aquellos que en principio no tienen prescripción ni la posibilidad de libertad cautelada, que el caso de Venezuela tiene rangos constitucional. 3).- consta del acta de investigación penal que a los presuntos aprendidos mientras huían en veloz carrera en diferentes direcciones, le fue requisados presuntamente en el asiento delantero del vehículo un envoltorio contentivo en su interior de otros dos envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de presunta drogas denominada cocaína cuyo peso en balanza electrónica arrojo un peso bruto de 32.5 gramos de presunta cocaína. Y debe recercarse que estas actas policiales, todas suscriptas por los respectivos funcionarios actuante están invertida en principio de fe publica, sin perjuicio de ser tachadas en el curso de la investigación e incluso en el proceso. 4).- Finalmente y respecto del pedimento sucedanio de la defensa de confianza, sobre todo caso aspirada a medidas cautelares que le permitan a los imputados permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso, debe este juez adminicular el pedimento sobre la base de la consideración al peligro de fuga, de acuerdo a la cinco circunstancia que define el articulo 251, ejusm. En tal sentido uno de los requisitos se refiere a la existencia de conducta pre delictual, que este caso ambos imputados las tienen, y en segundo lugar la entidad de la pena, cuyo limite máximo no puede exceder de 10 años de prisión , que este caso la pena que implique el delito es de 8 a 12 años de prisión, lo que conlleva al juez a la presunción legal del peligro de fugas en la presunción mandatorio del parágrafo 1del precitado articulo. Y Así se declara.
SEGUNDO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y vuelto, 04 y vto del expediente, ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario Agente JUAN HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JOSE VELIZ GAGO Y NEHOMAR JESUS SALAZARR DIAZ, cursa al folio 5 vto y 6 de la presente causa ACTA DE INSPECCION Nº 746, de fecha 16-04-2012, suscrita por los Inspectores JUAN RICO, JOSE ELIETT, GRENY ALVAREZ, JUAN HERRERA, WILLIAN NOGUERA Y HERIBERTO WTTEL. Cursa al folio 9 y vto de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-04-2012, tomada por el Agente JUAN HERRERA. Cursa al folio 10 vto, y 11 de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JOSE ELIETT. Cursa al folio 12 y vto de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrito por el Detective ALVAREZ ORTIZ GRENY, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa al folio 13 vto y 14 de la causa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cursa al folio 15 y vto de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DROGAS. Cursa al folio 20 y vto de la causa, EXPERTICIA, suscrita por el Inspector JUAN RICO. Cursa al folio 23 y vto de la causa, EXPERTICIA Nº 186, suscrita por el Experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz. Cursa a los folios 25, vto al 37 de la causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, suscrito por el Experto WILLIAN NOGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz.
CUARTO: este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS: ALBERTO JOSE VELIZ GAGO Y NEHOMAR JESUS SALAZARR DIAZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
QUINTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
SEXTO: Como sitio de reclusión para los imputados ALBERTO JOSE VELIZ GAGO Y NEHOMAR JESUS SALAZARR DIAZ, será el internado judicial José Antonio Anzoátegui, donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal.
SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados ALBERTO JOSE VELIZ GAGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.198, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02/07/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de SIDRO VELIZ Y CAROMA GAGO, y residenciado en los Cerezos, Apartamento 104, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y NEHOMAR JESUS SALAZAR DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.678.515, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 01/02/1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de LUIS FRANCISCO SALAZAR Y CARMEN OFELIA DIAZ, y residenciado en la Calle Las Flores, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. WILLIAN GUZMAN
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