REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002217
ASUNTO : BP01-P-2012-002217

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO BASTARDO, en mi condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al imputado OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Es Todo”. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensor Privado Dr. NICOOAS HERNANDEZ, previamente designado, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oída como han sido la exposición de los imputados, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio publico imputado a los reos OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 3 y vuelto, 04 y vto del expediente, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 17-04-2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, cursa al folio 5 vto y 6 de la presente causa ACTA DE INSPECCION Nº 751, de fecha 17-04-2012, suscrita por los Sub-Inspectores JHON CARMONA, KIBERTH ARENAS, Detective JUAN FEBRES, Agentes MIGUEL LICET, HECTOR MARIN, PEDRO BETANCOURT y MARIA CAMPOS, realizada en la Calle Principal, Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Cursa al folio 7 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS. Cursa al folio 09 y vto., ACTA DE IDENTIFICACION Y PESAJE DE ALCALOHIDE. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público solicita la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO: OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

CUARTO: Como sitio de reclusión para el imputado OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, se designa la zona policial Nº 02, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OMAR FRANCISCO MARCANO CARIMA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.852.855, natural de BARCELONA, Estado ANZOATEGUI, donde nació en fecha 27/01/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio MARINO, ,HIJO DE. ANGEL RIVERO (V) y OMAIRA CARIMA residenciado en Calle San Francisco Casa S/N, Valle Lindo, Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. WILIAM GUZMAN