REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-008548

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra SILA DE LA CRUZ REYES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de FELIX ROSALES; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

Se inició la presente averiguación sumarial, en fecha 30-03-2002, en virtud del acta policial suscrita por el ciudadano Distinguido EFRAIN BOTELLO, quien dejo constancia de lo siguiente: “me trasladé en la unidad patrullera BAI-055, al comando de la zona Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, ubicada en Guamachito, donde me entreviste con el jefe de los servicios, Sub-Inspector Audi Bolívar, quien me informó que tenía aprehendido a la ciudadana SILA DE LA CRUZ REYES…quien se encuentra involucrado en un accidente de tránsito donde resultó lesionado el ciudadano FELIX ROSALES…”.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es de veinticinco (25) días de arresto o multa de doscientos setenta y cinco bolívares, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 6º la acción penal para perseguirle prescribe al año (01) año, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de diez (10) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de SILA DE LA CRUZ REYES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 6º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de SILA DE LA CRUZ REYES, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de FELIX ROSALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 6º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,


DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. MANUEL MEDINA