REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-001778
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal, en el proceso incoado en contra NEGLYS JOSEFINA ALCALA BELISARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de NEIDA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
Se inició la presente averiguación sumarial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS, quien manifiesta que la ciudadana NEGLYS BELISARIO, la agredió físicamente utilizando para ello las manos.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que comporta una pena cuyo término medio es siete (07) meses y quince (15) días de prisión, y en virtud de lo establecido en el articulo 108 numeral 6º la acción penal para perseguirle prescribe al año (01) año, y al hacer una determinación del tiempo transcurrido a partir de la fecha de perpetración del hecho se aprecia un lapso de más de ocho (08) años, tiempo que supera el de la prescripción aplicable, no siendo posible la interposición de acusación alguna debido al transcurso indefectible del tiempo. En este orden de ideas, surge el supuesto establecido en el Artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es palmario que la acción penal se ha extinguido, en virtud de que han transcurrido, desde el momento en que se libra la orden de detención hasta la presente fecha un tiempo que excede de la prescripción ordinaria del delito referido, es por lo que se hace procedente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NEGLYS JOSEFINA ALCALA BELISARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 6º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de NEGLYS JOSEFINA ALCALA BELISARIO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en agravio de NEIDA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, Ordinal 6º, y artículo 110, en su segundo aparte, ambos del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. MANUEL MEDINA
|