REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-009113
ASUNTO : BP01-P-2011-009113
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por los DR. CARLOS GARCIA, en sus condiciones de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del acusado: ALCIDES JESUS SANTANA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.409, natural de puesto la cruz residenciado en el barrio de valle lindo Nº casa 31, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-01-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ALCIDES SANTANA (M) y MILDRED CASTILLO (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL, VALLE LINDO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 142 del de Ley Orgánica de Droga, , en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…siendo aproximadamente las cuatro horas con cuarenta minutos de la tarde (4:40) del día Jueves , diez de noviembre del año dos mil once realizaba labores de patrullaje policial en compañía de .los funcionarios Dtgdo. (IAPANZ) CARLOS RODRUGUEZ, C.I. V_ 14.950.637, CREDENCIAL Nº 5310, Agente (IAPAZ) ELIEZER GAMBOA C. I. Nº V-19.859.006, CREDENCIAL Nº 5240, a bordo de la unidad P.051, por los diferentes calles y callejones que conforman los barrios Monte Cristo. Chuparin Central, las Charas, El Junquito, y las zonas adyacentes para el momento de desplazarnos por las inmediaciones de la calle Bolívar del sector Ezequiel Zamora, atendimos el llamado que nos hicieron dos personas del sexo femenino quienes nos solicitaron que las mantuviéramos en anonimato , por seguridad a su integridad física, tanto de ellas como la de su familia , informaron que para el momento de ellas caminar por la calle en el cruce con la calle principal se encontraron con un muchacho del sector conocido como el “ALCIDITO” este es de piel morena , delgado, estatura regular, vestido de pantalón tipo bermuda de color estampado con marrón , franela azul, quien portaba un bolso de color morado en el cual llevaba oculto unos paquetes azules que le entregaron unas personas que iban a bordo de un carro color negro, con aviso de taxi. Una vez obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar indicado por las informantes logrando avistar a una persona del sexo masculino desplazarse por la citada calle principal del mencionado sector llevando terciado sobre la espalda un bolso de color marrón y cuyas características tanto físicas como vestimenta coincidían con las aportadas por las informantes anónimas, este sujeto al percatarse de la presencia policial opto por salir en veloz carrera. Con intenciones de evadir la acción policial por lo que ordene acelerar la unidad e interceptamos este sujeto bajamos de la unidad solicitándole que levantara las manos (brazos) y se pegara a esta unidad de espaldas hacia nosotros seguidamente le ordene a los funcionarios SALAZAR ANGEL Y ELIEZER GAMBOA, que dialogaran con alguna de las personas que transitaban en esa hora por el lugar, para que nos prestaran el apoyo y nos sirvieran como testigos presénciales de la inspección que se le IVA a realizar a esa persona y los funcionarios regresaron en compañía de un ciudadano quien dijo ser y llamarse ELI RIVERO, mayor de edad a quien le explique el motivo de nuestra solicitud manifestando este no tener impedimento alguno en colaborar y en presencia de este ciudadano le ordeno el funcionario CARLOS RODRIGUEZ que procediera con lo pautado en el 205 del C.O.P.P. y realizara la revisión corporal al sujeto pegado a la unidad localizando en el bolsillo derecho parte delantera del pantalón bermuda que trae puesto cuatro (49 billetes de 50,00 Bs. Para un monto de 200,00 bs. A quien se le solicito nos entregara el bolso que llevaba terciado sobre su espalda y el cual describo de la siguiente manera , marca “AVENTURERO SPORT”, el cual inspeccionamos según e l articulo 207 del C.O.P.P.., se localizo en su interior unas sabana rosada estampadas, envueltas en las mismas Dos (2) envoltorios que conforman panela y media , descritas de la siguiente manera la panela forrada completamente en plástico de color azul, y la media panela forrada con papel amarillento y sobre este plástico azul con uno de sus extremos descubiertos ambas panelas contiene restos vegetales compactados , lo que se presume sea la droga denominada MARIHUANA, procediendo de acuerdo al articulo 248 del C.O.P.P.- con la aprehensión de este sujeto leyéndole sus derechos según el articulo125 del citado código siendo este trasladado hasta la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL PUERTO LA CRUZ. ESTADO ANZOATEGUI, donde quedo identificado como: ALCIDES JESUS SANTANA CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.878.409, natural de puesto la cruz residenciado en el barrio de valle lindo Nº casa 31, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-01-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de ALCIDES SANTANA (M) y MILDRED CASTILLO (V), residenciado en CALLE PRINCIPAL, VALLE LINDO, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOÁTEGUI”
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
PRIMERO: vista la intervención de las partes y especialmente del imputado de autos oída en esta audiencia de presentación, el Juez suscrito que se requiere de una profundización investigativa rapada y eficaz en este estado del proceso persecutorio, para que el tribunal pueda luego de la presentación de los actos conclusivos, ejercer las atribuciones que le confiere los artículos 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la audiencia preliminar. Es por ello que la imputación que el Ministerio Publico sobre que el ciudadano ALCIDES JESUS SANTANA CASTILLO, con el siendo el imputado el sujeto activo, implica el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Comunidad. Así la cosa y visto el dispositivo del articulo 251 en su parágrafo primero que hace obligante al juzgador de presumir el peligro de fuga, en caso del hecho punible cuya pena PRIVATIVA DE LIBERTAD, su termino máximo sea igual o superior a 10 años, por lo que debe declararse sin lugar la pretensión defensiva en esta etapa inicial del proceso.
SEGUNDO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: cursa a los folios tres y su vuelto y 04 de la presente causa ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL de fecha 10-11-2011 suscrita por el funcionario Sub Inspector (IAPANZ) JORGE JUNIOR TOVAR, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nº 02, donde deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar que motivaron la detención del ciudadano ALCIDES JESUS SANTANA CASTILLO. cursa al folio 05 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa al folio 06 y su vuelto ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ELI SAUL RIVERO GOMEZ de fecha 10-11-2011, cursa al folio 07 ACTA DE INSPECCION DE DROGA, cursa al folio 08 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA DROGA (Evidencia física). cursa al folio 09 de la presente causa Planilla Cadena de Custodia.
CUARTO: encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Comunidad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, como quedó dicho ut-supra, ello de conformidad con los artículos 250, 251, numerales 2º, 3º, 4º y 5 y Parágrafo Primero Ejusdem, este Tribunal encuentra procedente Decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALCIDES JESUS SANTANA CASTILLO; y así se decide. Se acuerda las copias solicitadas.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, donde quedará a la orden de este Juzgado. Líbrense los respectivos oficios.
SEXTO: Se Acuerdan las Copias simples de la presente acta solicitas por las partes. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y as se decide. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. WILLIANS GUZMAN
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