REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002444
ASUNTO : BP01-P-2012-002444

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Juzgado a los imputados JOSE GABRIEL CENTENO, GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT Y LUIS ALBERTO OLMOU GUEVARA, a quienes se les imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; y solicito se decrete, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir como Ordinario. Asimismo solicito Copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Privado, DR ANGEL CORREA SISO, y el defensor publico penal Dra. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la audiencia se evidencia, que cursa a los folio 3 Vto. y 4, de la presente causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-2012, suscrita por el funcionario Sub-Inspector TSU KIBERCH ARENAS, adscrito al CICPC SUB-DELEGACION PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOÁTEGUI, donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los Ciudadanos: GABRIEL CENTENO, GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT Y LUIS ALBERTO COLMOU GUEVARA. Cursa al folio 5 de la causa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 28-04-2012,

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los Ciudadanos: GABRIEL CENTENO, GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT Y LUIS ALBERTO OLMOU GUEVARA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que los imputados hayan sido autores o partícipes en el mismo, mas sin embargo este juzgador observa que no se encentran llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones up supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación por ante la oficina de alguacilazo cada quince (15) DIAS. 2.) Constitución de una caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30)Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicará de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal .

CUARTO: Se acuerda librar oficio correspondiente, a los fines de participar la decisión de esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor de los imputados LUIS ALBERTO COLMOU GUEVARA, quien dijo ser, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 17.411.169, natural de BARCELONA donde nació el 24-03-86, de 26 años de edad, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos ALBERTO PIRELA y YADAY GUEVARA, domiciliado en CALLE 7 DE DICIEMBRE N.7-A, CHUPARIN A RRIBA, PUERTO LA CRUZ., JOSE GABRIEL CENTENO quien dijo ser, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 24.226.049, natural de Barcelona, donde nació el 23-05-90, de 21 años de edad, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos LUIS CENTENO y MARISOL MISEL, domiciliado en CALLE Bombona, Nº 66, Chuparin Central, Puerto La Cruz. y GILBERTO JOSE RAMOS BETANCOURT, quien dijo ser, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.361.225 natural de Puerto La Cruz, donde nació el 18-04-95, de 21 años de edad, obrero, soltero, hijo de los ciudadanos RONALD RAMOS y CARMEN BETANCOURT, domiciliado en Urbanización Portuario, Bloque 3, Nº 02, Puerto La Cruz., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. WILLIANS GUZMAN