REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002449
ASUNTO : BP01-P-2012-002449


Visto el escrito presentado por la DRA. INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Décima Sexta Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JAIRO HURTADO y JONATAN JOSE PARIMA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMON GREGORIO ROJAS RENGEL, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000, y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 2 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-04-2012 formulada por el ciudadano RAMON GREGORIO ROJAS RENGEL, a los folios 3 y 4 de la presente causa cursa ACTA POLICIA, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario SM1 CASTILLO WILLIAM JOSE, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional. en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos JAIRO HURTADO y JONATAN JOSE PARIMA, cursa a los folios 5 al 10 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTAS de fecha 29-04-2012 tomada a los ciudadanos ANA ROSA NIETO BARRIOS, ROMAN GREGORIO ALVAREZ ROJAS y CHISTIAN JOSE RAMON CABEZA PERDOMO. Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JAIRO HURTADO y JONATAN JOSE PARIMA, consistente en: 1º) Presentaciones casa Quince (15) días. 2º) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de estado sin la autorización del Tribunal, a quienes se les imputas la comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.

CUARTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JAIRO HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.399.303, natural de Altagracia del Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 07-07-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de los ciudadanos SALVADOR HURTADO (v) y JUANA CORDOVA (v), residenciado en el Barrio la Cruz de Belén, Clarines, Estado Anzoátegui, teléfono 04248003327 y JONATAN JOSE PARIMA, venezolano, Indocumentado, natural de Clarines, Estado Anzoátegui, no recuerdo la fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero, hijo de los ciudadanos DIANA PARIMA (v), residenciado en: Barrio Obrero, Calle Ignacio Acuña, Casa Nº 16, Clarines, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. WILLIAM GUZMAN