REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002470
ASUNTO : BP01-P-2012-002470

Visto el escrito presentado por la Dra. INGRID VARGAS, en carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone disposición de este Despacho, al ciudadano JOSE ANDRES MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; solicitando de igual manera en este acto le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, todo conforme a lo establecido en los artículos 256, ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, DRA. EULALIA ELENA LEZAMA, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la audiencia se evidencia, que cursa a los folios 4 y 5. de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario oficial Agregado (IAPANZ) HENRY ANTONIO AÑON CABELLO, adscrito a la Estación de Servicio Policial Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui donde deja constancia de las Circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el Ciudadano: JOSE ANDRES MARCANO. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa DENUNCIA Nº 016-12 de fecha 29-04-2012 formulada por la ciudadana LAURA ROSA RIVERO. Cursa Constancia Medica correspondiente a la ciudadana Laura Rosa Rivero.

TERCERO: En tal sentido y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del Ciudadano: JOSE ANDRES MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que el imputado haya sido autor o partícipe en el mismo, mas sin embargo este juzgador observa que no se encentran llenos los requisitos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, es por lo que, consecuencia, en base a las consideraciones up supra referidas se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numerales 3°, 5 y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentación por ante la oficina de alguacilazo cada quince (15) DIAS; 2- Prohibición expresa de acercarse a la victima;3- Constitución de una caución económica garantizada bajo fianza, que se otorgará en acta que deberán firmar quien o quienes la presenten y la autoridad judicial que la acepta, es decir el Juez. En dicha acta el fiador o fiadora presentará en original y bajo sello húmedo bancario, constancia del estado de cuenta en donde conste que posee en su cuenta por lo menos la cantidad equivalente a treinta (30) Unidades Tributarias, es decir equivalente a DOS MIL SETECIENTOS (2.700) BOLIVARES FUERTES, la misma que quedará sujeta a medida innominada de bloqueo o congelamiento hasta por ese monto, para garantizar a favor del Estado las resultas del proceso. Dejándose expreso señalamiento en el Acta que en caso de incumplimiento el Tribunal lo comunicará de inmediato a la Agencia Bancaria respectiva, para que proceda a la ejecución de la fianza a favor del Tesoro Nacional, lo que conllevaría también la revocatoria de la medida cautelar acordada, todo en aplicación concordada de los artículos 256 numeral 8, 257 segundo aparte, 258 numeral 4, 261 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricción.
CUARTO: Se acuerda librar oficio correspondiente, a los fines de participar la decisión de esta misma fecha.

QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios rectores del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA a favor del imputado JOSE ANDRES MARCANO, quien dijo ser, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.631.855 natural de Zaraza Estado Guarico, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos HUMBERTO AREVALO y EVA MARCANO, domiciliado en CALLE BRISAS DEL UNARE, Nº 17, ONOTO, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente; todo conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Líbrese el correspondiente oficio a la Zona Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole lo conducente. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA),

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. WILLIANS GUZMAN