REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002480
ASUNTO : BP01-P-2012-002480

Visto el escrito presentado por la DRA. MILAGROS GOMEZ, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados PEDRO GIOVANNY GUACHEQUE, LEONARDO RAUL GUACHEQUE MARIN y CEIVIS WILIBARDO LASSO CANELON, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A MENORES ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000, y debidamente asistido por la Defensa de Confianza, ABOGADO RAMON GALINDO, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A MENORES ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 4 de la presente causa ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2012, suscrita por el funcionario SM/1 FIGUEROA LEONARDO, S/1RO BARRETO CAMPOS y S/2D0 SANCHEZ MAIKER, adscrito al Destacamento 74 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos PEDRO GIOVANNY GUACHEQUE, LEONARDO RAUL GUACHEQUE MARIN y CLEIVIS WILIBARDO LASSO CANELON, según las siguientes actuaciones: cursa al folios 5 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-04-2012 formulada por la ciudadana JUANA JOSEFINA CARIMA DE GIL, cursa al folios 6 de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 29-04-2012 formulada por la ciudadana ISILMA ISABEL URBINA, cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-04-2012 tomada a JUANA JOSEFINA CARIMA GIL.

TERCERO: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados PEDRO GIOVANNY GUACHEQUE, LEONARDO RAUL GUACHEQUE MARIN y CLEIVIS WILIBARDO LASSO CANELON, consistente en: 1º) Presentaciones casa treinta (30) días por ante el Servicio de Alguacilazgo del Palacio de Justicia en Barcelona.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados CLEIVIS WILIBARDO LASSO CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.980.485, natural de Turen, Estado Portuguesa, nacido en fecha 04-08-81, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio productor de radio, hijo de los ciudadanos BLANCA CANELON (V) Y HAROL LASSO (V9, residenciado en el CALLE MIRANDA SECTOR BARRIOS SUCRE, PEDRO GIOVANNY GUACHEQUE venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.237.028, natural de Barcelona, nacido en fecha 29-07-64, de 47 años de edad, de estado civil viudo, de profesión u oficio electricista, hijo de los ciudadanos Zenaida Guacheque (v) y Marcos Villasana (v) residenciado en: calle 6, cas n° 28, sector teniente LUIS DEL VALLE GARCIA, Estado Anzoátegui y LEONARDO RAUL GUACHEQUE MARIN, quien dijo ser como tal y ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.329.339, natural de BARCELONA, nacido en fecha 28-02-88, de 24 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de los ciudadanos PEDRO GEOVNNY GUACHEQUE (V) YALMINDA MARIN (M) residenciado en: CALLE PRIMERO DE MAYO SECTOR GUAMACHITO, 5 ENTRADA CASA N° 3-6, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A MENORES ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto, El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,


DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. WILLIANS GUZMAN