REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001999
ASUNTO : BP01-P-2012-001999

Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, actuando en su condición de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES SUNIAGA, previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Juan Antonio Sotillo, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo Tiempo y Lugar a que se refieren las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la comisión del delito “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y en los Artículos XXX y XXX, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. Es Todo”. Y oídos como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal DRA. NELIDA BASILE, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la intervención de las partes y muy especialmente de la imputada de autos oída en esta audiencia de presentación, el Juez suscrito constata que del acta Policial ampliamente comentada por la defensora publica, consta que el vehiculo moto en el cual presuntamente se desplazaba la ciudadana ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, esta requerido por la Sub-Delegación de Barcelona por el delito de Robo de Vehiculo de fecha 02/04/2012, así como también, que dentro del monedero de color negro y fucsia que se le registro, se encontró un envoltorio de tamaño regular de material sintético presuntamente contentivo de la droga denominada krack. Cursa en acta firmada por los 4 funcionarios actuantes, en criterio el tribunal aporta los elementos básicos de convicción para poder iniciar la fase investigativa o preparatoria del presente proceso persecutorio, cuya deficiencia de haberla la defensa tendrá ocasión de explanarlo en el escrito que prevé el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada de autos.
SEGUNDO: Oída como ha sido la exposición del imputado, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de ello se desprende del acta policial de fecha Jueves Cinco (05) de Abril del Dos Mil Doce (2012), suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR PINO adscrito a la Estación Policial Boyacá, perteneciente a la Coordinación Policial Barcelona, en tal sentido colocando a disposición de este órgano jurisdiccional al precitado ciudadano dada las circunstancias estas explanada solicitando el representante del ministerio publico. Como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 04, comparte la misma, es decir para con el imputado ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a folios que tres (03) y Cuatro (04), ACTA POLICIAL de fecha 05/04/2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) HECTOR PINO, adscrito a la Estación Policial Boyacá, perteneciente a la Coordinación Policial Barcelona, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de la ciudadana ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES SUNIAGA, la cual iba con de dos sujetos en una moto, a la cual se les dio la voz de alto a la altura del Canal de Boyacá 5TO, se les dio la voz de alto no acatándola y acelerando el vehiculo efectuando varios disparos a la comisión, lo cual produjo una persecución e intercambio de disparos logrando impactar el vehiculo moto a la altura del tanque, dándole captura a la moto UN (01) VEHICULO MOTO MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150 CC, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K69BM35132, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0946782, a pocos metros del lugar dándose a la fuga dos ciudadanos y logrando la detención de la mencionada acusada, la cual puso resistencia a la comisión policial y alterando el orden publico, luego se procedió a realizar la inspección corporal a la prenombrada ciudadana, dando cumplimento con las formalidades previstas en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por la OFICIAL (IAPANZ) MELARI GARCIA, incautándole UN (01) BOLSO COLOR NEGRO MARCA MONT BLANC CONTETIVO DE UN MONEDERO DE COLOR NEGRO Y FUCSIA CON MOTIVOS DE FLORES EN COLOR ROSADO Y BLANCO ARCA KOLES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE, CONTENTIVO DE UN POLVO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, MIENTRAS QUE EN LA PRETINA DEL PANTALO A LA ALTURA DE LA CINTURA, SE LE ENCONTRO UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CACERA CON LA SIGUIENTE CARACTERISTICAS; CAÑON DE COLOR CROMADO DE ASPECTO OXIDADO FORRADO CON TEIPE DE COLOR NEGRO EN LA PARTE DEL CAÑON Y LA EMPUÑADURA, CON UN CARTUCHO 12 MM SIN PERCUTIR EN LA PARTE INTERNA. Cursa al Folio Seis (06) Cadena de Custodia, Cursa al Folio Siete (07) Cadena de Custodia, Cursa al Folio Ocho (08) Acta de Identificación de Sustancia.
CUARTO: En las Actas se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y que rielan en la causa y es del pleno conocimiento de la partes; y considerando las circunstancias contenidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, las circunstancias relacionadas con el daño causado, así como la conducta predelictual del imputado, y su arraigo en la localidad, permiten estimar a este Juzgador la procedencia de Medida Privativa de Libertad con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES SUNIAGA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en razón de todos los alegatos expuestos.
QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Anzoátegui, donde quedará a la orden de este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.
SEXTO: Se emitirá resolución por separado. Se acuerda librar Oficio a La Coordinación Policial Barcelona. Líbrese todas las comunicaciones conducentes. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada ISENIS DEL VALLE VELASQUEZ GONZALES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.896.975, natural de Nueva Esparta, nacida en fecha 01-05-1980, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ismael Velazquez (V) y Rosa Gonzáles (v), domiciliada en: Sector Buena Vista, Barrio El Esfuerzo III, Calle Nº, Casa Nº 05, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Nueva Ley Orgánica de Drogas, y los artículos 277 del Código Penal y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese Oficio a la Policía del Estado Anzoátegui participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04, DE GUARDIA


DR. ALBERTO VALDEZ

LA SECRETARIA DE GUARDIA,


ABG. YOLIMAR BENSHIMOL