REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002000
Visto el escrito presentado por la DRA. YULI MAR AMARICUA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido: JOSE GREGORIO GUAREGUA LAREZ, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial, por la Presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento a seguir el ordinario. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora Pública, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO GUAREGUA LAREZ, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folio tres (03) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA de fecha 05-04-2012, formulada por la ciudadana: MARCANO ORTIZ FANNY JOSEFINA, Riela al folio cuatro (04) de la presente causa, Acta de Investigación Procesal de fecha 05-04-2012, suscrita por los funcionarios MIGUEL MARTINEZ Y ROMAN MARQUEZ, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado JOSE GREGORIO GUAREGUA LAREZ. A los folios 5 de la presente causa ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado JOSE GREGORIO GUAREGUA LAREZ, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cumplido como se encuentra los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la existencia de suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el delito de por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3, 4 y 6 consistentes en: 1.- Presentación cada 08 DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización del Tribunal. 3.- prohibición de acercarse a la victima.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia.
QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO GUAREGUA LAREZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.245.663, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/02/1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos: JOSE LUIS GUAREGUA (V) y ENERSI LAREZ (v),residenciado en las Charas, casa sin numero, calle oeste, cerca de la escuela de las Charas, por la vereda, Estado Anzoátegui Teléfono 0281-6181516, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 250, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese los oficios de rigor. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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