REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-1998

Visto el escrito presentado por el DR. PEDRO LUIS BASTARDO en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, al Imputado JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicito a este Tribunal de Control le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, se realice la revisión del sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora de Confianza Dra. CAROLINA RODRIGUEZ LISBOA, previamente designada, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Constara el Juez suscrito que cursan a los folios dos actas de entrevista de sendos testigos identificados como numero 1 y 2 cuyos datos personales se reservan para resguardar su identidad física, quienes presenciaron la revisión del equipaje del imputado de autos en cuyo interior de la maleta además de otros menesteres se encontró “una bolsa pequeña contentiva de una sustancia verde presuntamente de droga llamada marihuana…”; que asimismo del acta de verificación de la sustancia, que luego de ser llevada a la balanza de pesaje arrojo un peso de 88,6 grs.. En consecuencia considera el Juez suscrito que existen elementos de convicción, para que durante el proceso de investigación de esta fase inicial o preliminar, el imputado quede privado de libertad dado el carácter de lesa humanidad que la legislación patria y los convenios suscrito por Venezuela sobre la materia así lo ameriten. Desde luego que ya para la fase intermedia y Audiencia Preliminar las condiciones de cantidad y cualidad de la droga deberán estar precisadas en la experticia correspondiente.
SEGUNDO: Se Admite totalmente la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de los Imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, y vista la actuaciones realizadas por el órgano investigativo se acoge de igual forma la solicitud de que se decrete el procediendo Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano: JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, lo cual se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante a los folios 05 y 06, 07, de la presente causa, de fecha 05/04/2012, suscrita por el S/1ro GIL CALDERON KISNEIDY Y s/2do soto Briceño Jesús, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 7 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, quien deja constancia de las Circunstancia Modo y Lugar en que fue Aprendido el Ciudadano JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA. Cursa a los folios 08 y 09, de la presente causa, ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA seguida al ciudadano: JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, de fecha 05/04/2012 Cursa a los 11 Y 12 Acta de Entrevista, de fecha 05/04/2012, Acta de Entrevista de fecha 05/04/2012, asimismo cursa al folio 15 y 16, Registro de Acta de Lectura de Derechos de Evidencias Físicas.
CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado: JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; observa de igual manera esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano: JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. Se establece Como sitio de reclusión el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, Líbrense los oficios respectivos y la boleta de encarcelación correspondiente.
QUINTO: Asimismo se insta al Fiscal Noveno del Ministerio Público como titular de la acción penal a continuar con la investigación.
SEXTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerda como sitio de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a la Orden y disposición de este Tribunal.
SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JORGE LEONARDO PAJARERO MEDINA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.497.863, natural de Caracas, Distrito Capital; donde nació en fecha 18/08/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadano Edgar Pajarero y Nuvia Medina residenciado en 2do Boulevard Guatire Calle 19 de Abril Casa Apto 1-2 Piso 1 Caracas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ




EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOR