REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002003
ASUNTO : BP01-P-2012-002003
Visto el escrito presentado por la DRA, RAQUELITA HERRERA, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, por la presunta comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por el Defensor Público Penal, Dr. DANIEL GARCIA, previamente designado; oídas las partes este Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la intervención de las partes y luego de la revisión del Sistema Juris 2000, en la que corre inserta Acta de Imposición, por la Juez de Ejecución Nº 02, Dra. Eloina Ramos Brito, de fecha 21 de Noviembre de 2011, donde el Tribunal de Ejecución acuerda negar el Beneficio de Régimen Abierto a los penados: EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, JOSE GREGORIO PINTO GUERRA y JUNIOR ANTONIO MARQUEZ AMARICUA, suficientemente identificados en dicha acta, sujetos al cumplimiento de pena de ONCE AÑOS Y UN MES DE PRISION, por la comisión responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de los ciudadanos hoy occisos: JAVIER JESUS ROMERO MOLERO y WILLIAM JOSE CORDERO NARVAEZ. Constatado lo cual expediente que habiendo sido ubicado el penado en cuestión fuera de su sitio de reclusión, en este caso el Centro de Reclusión de la Estación Policial Aragua de Barcelona, lleva en principio a presumir la comisión del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal; mas sin embargo es de la competencia del Tribunal de Ejecución, evaluar y precisar las circunstancias en que tal quebrantamiento se produjo, de acuerdo a lo pautado en el texto legal aludido. Finalmente el Juez suscrito consigna en autos texto en copia simple del Acta de Imposición aludida. Se acuerda proseguir la presente investigación por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas la presente causa, se observa que cursa en autos ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2012, suscrita por los funcionarios AULAR GONZALEZ DUMAR, SM/3RA, RIVAS MAXIMO S/1RO, BARRETO EFRAIN Y S/2DO NUÑEZ GERSON, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia de Investigación practicada y en consecuencia expone: “…En cumplimiento al operativo de seguridad Semana Santa 2012 y dispositivo Bicentenario de seguridad (DIBISE) se designo comisión a los fines de efectuar patrullaje en vehiculo militar…con destino a la jurisdicción del Municipio Aragua de Barcelona; estado Anzoátegui, en tal se4ntido instalamos punto de control móvil en la carretera Aragua de Barcelona-Santa Ana, específicamente en la entrada de la represa la Estancia , donde observamos a un sujeto que se desplazaba en un vehiculo tipo moto, color negro marca empire, motivo por el cual se solicitamos al conductor del vehiculo en mención que se estacionara al margen derecha de la carretera con el fin de realizar una inspección corporal a dicho sujeto y verificar los documentos del vehiculo tipo moto, manifestando el sujeto que era funcionario de la policía del Estado Anzoátegui, por lo que se le solicito la respectiva documentación personal y credencial que lo acredite como funcionario activo de la Policial del Estado, manifestando el mismo no poseer ni documentación personal, ni credenciales ni documentos que ampare la legalidad del vehiculo tipo moto, por lo que se procedió a informarle que nos acompañara al comando, luego observamos que el ciudadano prendió la moto intentando arrancar y negándose rotundamente acompañarnos, mostrando una actitud de resistencia agresiva y desafiante, lo que nos obligo a utilizar la fuerza publica, ante tales hechos y por medidas de seguridad que amerita nuestra actuación, trasladamos a sujeto y al vehiculo hasta la sede de nuestro comando con el fin de verificar la información suministrada por el referido ciudadano, una vez en el comando identificamos plenamente al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINAN….procedimos a verificar ante el sistema de datos los posibles antecedentes arrojado que el referido funcionario se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD CON RECLUSION EN LA ESTANCIA POLICIAL ARAGUA DE BARCELONA, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNBLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2008 ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI A CUMPLIR UNA PENA DE ONCE (11) AÑOS”. Cursa al folio 06 de la presente causa Acta de datos Filiatorios del presunto investigado. Cursa al folio 07 Acta de Derecho del imputado. Cursa al folio 08 de la presente causa Acta de Partes y Pieza. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 02, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, a quien se le imputa la comisión del delito de delito QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Se acuerda mantenerle al penado el mismo sitio de reclusión, a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 02, que en aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene total competencia al respecto. Oficiese de Urgencia al Tribunal Ejecución Nº 02, de este Circunscripción Judicial remitiéndole copia Certificada de las presentes actuaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDWIN CELESTINO TRIAS MEDINA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA; previsto y sancionado en el articulo 259 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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