REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002004
ASUNTO : BP01-P-2012-002004
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en mi condición de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al imputado JIN JOSE ESPINOZA ARRIOJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADO ANA MARIA MONTERO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se evidencia que riela al folio 3 al 4 del expediente, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE OSWALDO JOSE ARAY, adscrito al Instituto Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado JIN JOSE ESPINOZA ARRIOJAS. Al Folio 5 y vuelto de la presente causa cursa Inspección Técnica Policial Nº 1148 suscrita por el funcionario Agente PEREZ KELVIS y OSWALDO ARAY, adscrito a este Despacho. Cursa al folio 06 de la presente causa Derechos del imputado. Cursa al folio 07 y vto Registro de Cadena de Custodia. Cursan a los folios 08 al 09 y vto ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2012, tomada a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MEJIAS y RENE ALEJANDRO LEON GERALDINO. TERCERO: De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA a favor del imputado JIN JOSE ESPINOZA ARRIOJAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º del Código Penal; considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º y 4º consistente en: 1.- Presentación cada quince (15) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Se designa Como sitio de reclusión para el imputado JIN JOSE ESPINOZA ARRIOJAS, la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JIN JOSE ESPINOZA ARRIOJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.770.243, natural de Puerto la Cruz, donde nació en fecha 22/06/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Calle Las Flores, casa Nº 04, sector la Burra, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 1º del Código Penal, todo conforme a lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,
DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MANUEL MEDINA
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