REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002006
ASUNTO : BP01-P-2012-002006
Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia a los Imputados a los imputados LUIS ENRIQUE LEIVA Y ANGEL LUIS LEIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 413 del Código Penal Vigente, y para el ciudadano: DENIER GUILLEN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas: MORELIA LIZARDI y CARMEN FLEICIA SUCRE LIZARDI quienes fueron aprehendidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: para los ciudadanos: LUIS ENRIQUE LEIVA y ANGEL LUIS LEIVA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las contempladas en los ordinales 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal; y para el ciudadano: DENIER GUILLEN, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Finalmente solicito se le practique al ciudadano DENIER GUILLEN Examen Medico Forense. Y oído como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensa de Confianza ABOGADOS ANTONIO BRICEÑO CASTILLO y JUAN DE DIOS QUIJADA, y el ABOGADO DANIEL GARCIA, Defensor Publico Penal, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:
PRIMERO: Revisado como ha sido el Sistema Juris, el Tribunal deja constancia de lo siguiente: el ciudadano DENIER GUILLEN, aquí suficientemente identificado, mantiene régimen de presentaciones periódicas, la ultima de ellas con fecha 03/03/2012, por ante el Tribunal de control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en uso de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que el tribunal le otorgo como presunto delito del autor de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, causa signada con el alfanumérico BP01-P-2012-1605, en cuanto a los imputados: LUIS ENRIQUE LEIVA, ANGEL LUIS LEIVA, carecen de registro en el Sistema Juris 2000, toda vez que los mismos residen en el Estado Monagas, y dicho sistema solo opera para el Estado Anzoátegui. Ahora bien, vistas las intervenciones de las partes, las actuaciones de autos y la prolija intervención del imputado y victima ciudadano DENIER GUILLEN, el Tribunal comienza por destacar de las declaraciones de las ciudadanas CARMEN LIZARDI Y MORELLA LIZARDI, testigos y victimas, de la primera a la cuarta pregunta de dicha entrevista: ¿Informe al despacho como fue agredida físicamente por estos sujetos? contesto: No solo verbalmente. Y respecto de MORELLA LIZARDI, quien afirmo: haber escuchado ladrido de los perros que estaban afuera, dijo textualmente: “me encontré a 2 sujetos que estaban dentro del porche de la casa que alquilamos los cuales portando arma de fuego y bates amenazándonos de muerte de quemarnos la casa y violarnos a todas las personas”… para finalmente a la cuarta pregunta: ¿informe al despajo si fue despojada de dinero y otra cosa de valor? Contesto: “no fui despojada de ninguna cosa de valor” …y a la séptima pregunta: ¿informe al despacho si fue golpeada por alguno de estos sujetos que nombra en su denuncia? Contesto: “no solo me empujaban y agarraban por la muñeca”… Asimismo destaca el Tribunal que el testigo victima haber señalado e identificado de manera contundente, como su agresor, a un ciudadano sentado a su la de derecho, quien inquirido por el tribunal sobre su identificación dijo ser y llamarse ANGEL LUIS LEIVA, suficientemente identificado. Quiere el Tribunal significar con esta adminiculacion de afirmaciones de las partes, que solo un proceso investigativo como el que aquí hoy se inicia en la fase preparatoria del proceso penal, puede traer mayores luces al mismo que se traduzcan en el acto conclusivo fiscal, por lo que a juicio del tribunal los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIVA, ANGEL LUIS LEIVA y DENIER GUILLEN, todos aquí suficientemente identificados deben quedar sujetos del proceso persecutorio aunque en diferentes formas cautelares de acuerdo a la valoración del peligro de fuga luego de ponderado en cada caso las 5 circunstancias concurrentes que conllevan al mismo de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y respecto del testigo victima ciudadano DENIER GUILLEN, tanto la pena que pudiese llegarse a imponer visto el delito que se le ha imputado y su manifiesta conducta predelictual aquí registrada le conlleva a que el tribunal considere la existencia de peligro de fuga y como tal no le es factible mantener la libertad cautelada que le fue otorgada en la otra causa que mantendrá contemporáneamente a esta; mientras que respecto a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIVA, ANGEL LUIS LEIVA, de un examen detallado de dichas circunstancias no considera el Tribunal que se justifique mantenerlos privados de libertad en todo caso durante este lapso investigativo. En consecuencia se declara Sin Lugar la petición defensiva sobre libertad plena. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito LUIS ENRIQUE LEIVA Y ANGEL LUIS LEIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 413 del Código Penal Vigente, y para el ciudadano: DENIER GUILLEN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ejusdem; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 2 al 4 del expediente, ACTA POLICIA, de fecha 06-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) JOSE ORTEGA, adscrito a la coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIVA, ANGEL LUIS LEIVA y DENIER GUILLEN, acta policial corroborada con DENUNCIA Nº 044-12 de fecha 06-04-2012 formulada por la ciudadana MORELA LIZARDI, la cual cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa, cursa a los folios 7 y 8 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-04-2012 tomada a la ciudadana CARMEN FLEICIA SUCRE LIZARDI, cursa al folio 9 de la presente causa INFORME MEDICO de fecha 07-04-2012 correspondiente al ciudadano DERNIER JOSE GUILLEN, cursa al folio 9 de la causa CONSTANCIA MEDICA correspondiente al ciudadano DERMIER JOSE GUILLEN, cursa al folio 10 de la causa REFERENCIA MEDICA correspondiente al ciudadano DERMIER JOSE GUILLEN. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE LEIVA Y ANGEL LUIS LEIVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO , previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 413 del Código Penal Vigente, considera el Tribunal lo procedente en este caso en decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º y 4º, 6º , consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción de los Estados Anzoátegui y Monagas, sin la Autorización de este Tribunal. 3) Prohibición de comunicarse con el imputado victima DENIER GUILLEN. En cuanto al ciudadano: DENIER GUILLEN, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MORELA LIZARDI y CARMEN FELICIA SUCRE LIZARDI; que por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.
CUARTO: Como sitio de reclusión para el imputado DENIER GUILLEN, el Puesto Policial del Hatillo del la Policía del Estado Anzoátegui, donde quedará recluidos a la orden de este Tribunal.
QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.
SEXTO: Líbrense los respectivos actos de comunicaciones a los efectos de trasladar con carácter de urgencia para el día de mañana Lunes 09 de Abril de 2012, al imputado DENIER GUILLEN, a la Medicatura Forense, de la ciudad de Barcelona. Se remite la presente causa al tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LEIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.079.841, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 19-05-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos LUIS LEIVA (v) y MARIANELA LIZARDY, residenciado en: La Zona Industrial Urbanización Los Girasoles, Nro. 175; MATURIN, ESTADO MONAGAS y ANGEL LUIS LEIVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.339.168, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 27-04-1980, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Mecánico, hijo de los ciudadanos LUIS LEIVA (v) y MARIANELA LIZARDY, residenciado en: Punta de Mata, Sector José Félix Ribas, Calle Paez, Nº 09, Estado Monagas, por encontrarlos incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 413 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de MORELA LIZARDI y CARMEN FELICIA SUCRE LIZARDI, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DENIER GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.491.543, natural de Barcelona, nacido en fecha 21/03/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos CECILIO GUILLEN (v) y ZULAY QUIARO (v), residenciado en el Hatillo, Casa Nº 02, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de MORELA LIZARDI y CARMEN FELICIA SUCRE LIZARDI, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,
DR. ALBERTO VALDEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABOG. YOLIMAR BENSHIMOL
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