REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002008
ASUNTO : BP01-P-2012-002008

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÈ LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al Imputado RICHARD JOSÈ CEDEÑO MARCANO, como calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera le sea decretada a la misma MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y al ciudadano JULIO ALEXANDER CEDEÑO MARCANO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal y debidamente asistido por su Defensor Público Penal Abg. DANIEL GARCIA CAJIAO, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

PRIMERO: Vista las actuaciones en autos, las intervenciones de las partes y la propia del imputado RICHARD JOSE CEDEÑO NARCANO, este Tribunal en aplicación analógica del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la situación planteada en el lugar de ocurrencia de los hechos, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente justifica, como suficiente el asta de procedimiento policial firmada en original por los tres funcionarios actuantes, pues la simple máxima del expediente conlleva en aceptar que a tal hora se hacia de suma dificultad contar con presencia de testigos. Y así se declara, en todo caso la defensa pública tendrá oportunidad en la posibilidad dispuesta por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal de atacar dicha actuación si a bien lo tiene.

SEGUNDO: Se decreta como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguiente del Texto Adjetivo Penal, así mismo se acuerda la aprehensión como flagrante según la definición de lo establecido en el articulo 248 EJUSDEM.

TERCERO: Observa el Tribunal que riela al folio Nº 03 acta policial, de fecha 07-04-2012, suscrita por el Funcionario JIMENEZ JESUS, adscrito al Comando Regional Nº 07. Destacamento Nº 75. Primer Pelotón de la primera compañía donde deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSE CEDEÑO MARCANO Y JULIO ALEXANDER CEDEÑO MARCANO y de la evidencia incautada, cursa a los folios 04 y 05 Acta de imposición de Derechos del imputado. Cursa a los folios seis (06) y siete (07) de la presente causa oficios relacionados con la presente causa. Cursa al folio ocho (08) Cadena de Registro de Custodia de Evidencias Físicas, por todo lo expuesto este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, pasa a emitir los fundados elementos de convicción y el siguiente pronunciamiento judicial: se acoge la precalificación jurídica por de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CUARTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION ciudadano JULIO ALEXANDER CEDEÑO MARCANO, declarándose con lugar de esta forma la solicitud fiscal. De igual forma se impone al imputado RICHARD JOSÈ CEDEÑO MARCANO Y, plenamente identificados en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; y prohibición de portar ARMAS DE FUEGO. Líbrese el respectivo oficio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del los Imputado RICHARD JOSE CEDEÑO MARCANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.279, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 20/03/91, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de la ciudadana PEDRO CEDEÑO y DILIA MARCANO, residenciado Las Casitas. Sector Nº 02. Cada Nº 10. Barcelona. Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN PARA EL CIUDADANO JULIO CEDEÑO MARCANO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.342.280, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/89, estado civil: Soltero, profesión u oficio: vigilante, hijo de la ciudadana PEDRO CEDEÑO y DILIA MARCANO, residenciado Las Casitas. Sector Nº 02. Cada Nº 10. Barcelona. Estado Anzoátegui. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YOLIMAR BENSHIMOL