REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002005
ASUNTO : BP01-P-2012-002005


Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigesimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, al Imputado YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 concordados del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE ROJAS TENIA, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en el numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Es Todo”. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Publica Dra. ELENA LEZAMA, previamente designada, este Tribunal de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 concordados del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE ROJAS TENIA;

TERCERO: Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela a los folios 4 y vuelto de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO PEDRO FALCON, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA, cursa al folio 5 de la presente causa PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIA Y REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA de fecha 06-04-2013, al folio 6 de la presente causa cursa DENUNCIA de fecha 06-04-2012 formulada por el ciudadano PABLO JOSE JARDEL DIAZ, cursa al folio 8 de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 06-04-2012 suscrita por el funcionario OFICIAL JONNY MILANO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursa al folio 9 de la presente causa CONSTANCA MEDICA de fecha 06-04-2012 correspondiente al ciudadano ALCIDES ROJAS. De las actas antes descritas, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo el Ministerio Público ratifico la orden de aprehensión a fin de dictar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible un delito que en su límite máximo prevé una pena mayor a diez años de prisión por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 concordados del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE ROJAS TENIA, por su alta entidad y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud del delito que se le atribuye a su representado cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada.
CUARTO: Se insta a la Defensa a que concurra al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a fin de realice las diligencias que considere pertinente, a los fines del esclarecimiento de los hechos.

QUINTO: Como sitio de reclusión para el imputado YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA, el INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

SEXTO: se ordena el traslado del imputado YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA a la medicatura forense de Barcelona para que le sea practicado el informe medico forense al imputado solicitado por la Defensa Publica.

SEPTIMO: Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YERSON JUNIOR GUAIPO ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.190, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26.02-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos JUAN GUAIPO (v) y ENMA ORTEGA (v), residenciado en Calle Principal, Nº 15, La Ponderosa, Sector 2, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en los artículos 405 y 80 concordados del Código Penal, cometido en perjuicio de ALCIDES JOSE ROJAS TENIA; de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MANUEL MEDINA