REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002007
ASUNTO : BP01-P-2012-002007


Visto el escrito presentado por el Dr. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Tribunal de Control de Guardia al Imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 y 80 concordados del Código Penal, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta, que se verifique el Sistema Juris 2000. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica Penal, Abogada ELENA LEZAMA, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04 de Guardia, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del imputados se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control comparte la misma, es decir, el delito de ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 y 80 concordados del Código Penal; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que riela al folio 4 del expediente, ACTA POLICIAL, de fecha 07-04-2012, de fecha 07/04/2012, suscrita por el funcionario TTE. FAGUNDEZ APONTE ENDER, adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBSE), ubicado en la Plaza San Felipe de Barcelona, en la cual deja constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y Lugar en las que fue aprehendido el Imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, a quien para el momento de su detención le fue incautado “un material de construcción (una pata de cabra), la cantidad de 300 bs. Y (20) veinte cajetillas de cigarro marca Cónsul, (04) cajetilla de cigarro Lucky Strinke, y (01) electrodoméstico (micro onda), las cuales habían sido hurtadas del negocio, acta policial corroborada con DENUNCIA de fecha 06-04-2012 formulada de fecha 07-04-2012, formulada por el ciudadano PAULO JORGE DOS SANTOS, cursante al folio 05. Cursa al folio seis (06) ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano VICTOR JOSE LOPEZ CARDOZO…. Cursa al folio siete (07) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Alcalà Anuel Gerardo, Cursa a los folios 9, 10 11 y 12 Reseñas Fotográficas de la evidencia incautada., se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo al existir una presunción razonable de peligro de fuga en razón a la pena que se podría llegar a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y por ser el hecho punible, por tales motivos es que este Tribunal de Control Nº 04, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 y 80 concordados del Código Penal; y conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, vista la magnitud de los delitos que se le atribuyen a sus representados cuyas penas exceden de los limites a que se refiere el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo IMPOSIBLE la aplicación de una medida cautelar por cuanto el imputado ya goza de dos (02) Medidas Cautelares en las causas BP01-P-2010-4375 Y BP01-P-2008-5892 y con esta serian tres (03) y ello es contradictorio a lo dispuesto en la parte in fine del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone textualmente lo siguiente “… EN NINGUN CASO PODRÀN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA, DE MANERA CONTEMPORANEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD”.

TERCERO: SE DESIGNA Como sitio de reclusión para el imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, el INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI”, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal.

CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares por las consideraciones antes expuestas.

QUINTO: líbrese oficio a los tribunales de primera instancia en funciones de control Nº 2 y 3 a fines de participarles la decisión tomada en la presente audiencia en relación al imputado que lleva causas en esos tribunales. Y ASÍ SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESTEBAN RAFAEL MORALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.300.422, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-06-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Guamachito. Casa Nº 26, Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÒN, previsto y sancionado en los ordinales 4 y 6 del articulo 453 y 80 concordados del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense Oficios, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. ALBERTO VALDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MANUEL MEDIDA