REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001507
ASUNTO : BP01-P-2012-001507

Visto el escrito presentado por los DR. LUIS PALMARES, en su carácter de Fiscal por la unidad del Ministerio Público Estado Anzoátegui, mediante el cual colocan a la disposición de este Despacho al aprehendido JESUS ALBERTO VARGAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, además de solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Acto seguido se procedió a la revisión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que en contra del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS pesa orden de aprehensión por ante el Tribunal Tercero de Control bajo la causa N° BP01-P-2012-1691. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Publica Penal ABG. HERMINIA ALEMAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal al folio Nº 3 la trascripción de novedad por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde se establece haber ubicado una persona de sexo masculino sin signos vitales, por heridas producidas por arma de fuego, de fecha 06 de diciembre de 2011, y cuya victima se establece al folio N° 4 y se identifica como LEONARDO ENRIQUE GUILLEN, ; al folio N° 5 acta de investigación penal por el CICPC, donde se traslada comisión al sitio y recolectando tres concha de bala calibre 9MM y sosteniendo entrevista con la hermana de la victima YENERYS BEJARANO; seguidamente acta de inspección técnica N° 419 del occiso, y del folio N° 7 al folio N° 11 reseña fotográfica e inspección técnica dada en la morgue del Hospital Luis Razetti; a los folios 14 y 15 acta de entrevista del 6 de diciembre de 2011, por la ciudadana YENIRE BEJARANO, ante el CICPC y donde señalan a un ciudadano apodado “EL GUATOZO” como uno de los implicados en el hecho, de igual manera otro ciudadano apodado “EL CHINO GUANARE”; al folio 16 acta de entrevista de fecha 16 de diciembre ante el CICPC por el ciudadano ALEXANDER MAITAN, quien estuvo presente en el lugar de los hechos. Del folio 21 al 23 protocolo de autopsia, examen interno e externo del cadáver; al folio 24 reconocimiento técnico legal; a los folios 26 y 27 de fecha 13 de febrero de 2012 ante el CICPC acta de entrevista rendida por la hermana de la victima YENNIRE BEJARANO, donde señala como responsable de la muerte de su hermano a unos ciudadanos conocidos como ALBERTO, KELVI y KLEIVER TOVAR apodado “LA COCHINA”, en el cual señala haber tenido comunicación con el ciudadano ALBERTO y de igual manera señalan a VICTOR MACHADO, e incluso a contestación de la segunda pregunta señala el supuesto móvil de la muerte de la victima y reverencialmente establece que VICTOR había mandado a matar a su hermano con ALBERTO. A contestación de la tercera pregunta establece entre otras cosas lo siguiente: “BUENO QUIEN DISPARO FUE ALBERTO Y KELVI, LE DIO UNAS PATADAS EN LA CARA CUANDO ESTABA EN EL PISO, KLEIVER “la cochina” ESTABA ALLI CON ELLOS ESPRENADO Y LUEGO SE FUERON CORRIENDO LOS TRES” y establece las circunstancias en particular de cómo Kleiver puso en descuido al occiso y luego llegaron Alberto y kelvin y señalan que fue cuando lo mataron; a contestación de la sexta pregunta establece los rasgos físicos de ALBERTO Y KELVI. A los folios 28 y 29 actas de investigación penal de fecha 2 y 4 de marzo de 2012 respectivamente, por ante el CICPC de Barcelona, donde establecen la identificación de los sujetos señalados los cuales sirven a este Tribunal como elemento de convicción en cuanto a la versión policial, como también se valora la entrevista rendida por la ciudadana YENIRE BEJARANO, como un segundo elemento de convicción el cual se aclara que bien la defensa publica señala a dicha ciudadana de no haber estado presente en el lugar de los hechos, sin embargo establece claramente señalamiento referenciales estableciéndose circunstancias de modo tiempo y lugar en que acontecieron los hechos, y por ello en fecha 20 de marzo de 2012 encontramos del folio 47 al folio 60 la fundada solicitud de orden de aprehensión la cual fue acordada judicialmente en esa misma fecha 20 de marzo de 2012 de los folios 63 al 71 y la correspondiente orden de aprehensión judicial en cumplimiento de lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el siguiente pronunciamiento judicial.
PRIMERO: el Tribunal acogerá la prosecución del a presenta causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto los fundados elementos de convicción y el cumplimiento de las formalidades de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, el parágrafo primero del articulo 251 y los ordinales 1 y 2 del articulo 252 EJUSDEM, corresponderá acoger la precalificación por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO en calificante por motivos fútiles e innobles establecido en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.106, natural de La Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ALBERTO VARGAS y MIREYA MERCEDES ALVINO, residenciado en barrio el Viñedo, calle N° 7, la floresta, casa S/N, Estado Anzoátegui y por ende corresponderá ratificar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual se otorgo inicialmente como orden de aprehensión judicial en fecha 20 de marzo de 2012, y luego del cumplimiento de lo establecido en el articulo 49 del Texto Constitucional, corresponde el presente decreto judicial.
SEGUNDO: Vistas las solicitudes en orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico y otorgadas judicialmente por el Tribunal Tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de este Estado, bajo el expediente N° BP01-P-2012-1691, corresponderá oficiar a dichos Tribunales y poner a su disposición para que le den cumplimiento y desarrollen las correspondientes ordenes judiciales de aprehensión.
TERCERO: en cumplimiento del reglamento de Internado Judiciales y del principio de la proporcionalidad se orden el traslado del ciudadano JESUS ALBERTO VARGAS ALBINO, al Internado Judicial del Estado Anzoátegui.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ALBERTO VARGAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.060.106, natural de La Barcelona, Estado Anzoategui, donde nació en fecha 16-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ALBERTO VARGAS y MIREYA MERCEDES ALVINO, residenciado en barrio el Viñedo, calle N° 7, la floresta, casa S/N, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de LEONARDO ENRIQUE DIAZ GUILLEN, todo de conformidad establecidos en los numerales 1 , 2 y 3 del articulo 250, parágrafo primero del articulo 251 y ordinales 1 y 2 del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 EJUSDEM. Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. LUIS PEREZ
Hora de emisión: 2:32 PM

Número de Boleta: