REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006179
ASUNTO : BP01-S-2004-006179
Por cuanto fui designado como Juez titular del Tribunal en Función de Control N 06, de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado bajo el Nº CJ 11-1635, de fecha: 14/06/2011, suscrito por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de ULISES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 12 de junio de 1997, mediante denuncia formulada por el ciudadano ULISES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ, en la cual expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas violentaron la ventana del consultorio médico popular, ubicado en mi residencia y sustrajeron un televisor marca Emerson 19 pulgadas, un equipo de sonido dos en uno, y una maquina de coser marca Yenny …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (12/06/1997) y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los cinco años si el hecho punible mereciere pena de prisión de mas de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de catorce (14) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de ULISES DEL JESUS GUTIERREZ GONZALEZ; de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CARMEN MAITA
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