REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-000613
ASUNTO : BP01-P-2012-000613
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Dr. PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37, Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano PEDRO LUIS MARQUETT BRACHO, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra Las Drogas anteriormente el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa:
La presente causa se inicia según Acta de Investigación Penal, de fecha 05/02/2012, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR TITO ROJAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO LUIS MARQUETT BRACHO, se le logro incautar oculto debajo de la butaca delantera lado izquierdo, DOS (02) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVOS CADA UNO DE UN TROCITO SOLIDÓ Y RESTOS DE SUSTANCIAS GRANULADAS DE PRESUNTO CRACK.
Este Juzgador observa que ha transcurrido tiempo considerable en la investigación y además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación.
Por todas estas consideraciones del examen y revisión de las actas procesales, aunado de carecer de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales, lo que considera procedente y ajustado a Derecho tal petición, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano PEDRO LUIS MARQUETT BRACHO, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.424.465, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-10-1973, de 38 años de edad, hijo de los ciudadanos ELBA BRACHO y JESUS REFAEL MARQUET residenciado en CALLE BRASIL, NUMERO N° 4, LA CARAQUEÑA, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0414-8046901, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra Las Drogas, en perjuicio de la Colectividad; de conformidad con los Artículos 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCION de la droga incautada mediante el procedimiento de incineración de conformidad con lo previsto en el Artículo 148 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LAS DROGAS. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN MAITA
|