REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
SEDE BARCELONA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 12 de Abril de 2012
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-000911
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. ANGEL ROJAS
IMPUTADOS: EZEQUIEL DE JESUS AMARICUA, PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO y LERVIS JOSE RIVAS LUGO
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS LUIS GAGO, HECTOR HERNANDEZ, YOLIMAR MUJICA MARCANO y RONNY SALAZAR GIL
SECRETARIA: ABG. MARYCARMEN MAITA
Vencido como se encuentra el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente el acto conclusivo correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por los abogados: LUIS GAGO y HECTOR HERNANDEZ, Defensores de Confianza de los imputados: EZEQUIEL AMARICUA y PEDRO RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan ante este Juzgado, le sea decretada una medida menos gravosa a sus defendidos, de las contenidas en el artículo 256, en relación con el artículo 250 Ejusdem, alegando para dicha solicitud en que el Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo alguno; en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, para decidir observa:
En fecha 25 de febrero de 2012, fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados: EZEQUIEL DE JESUS AMARICUA BELISARIO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO y LERVIS JOSE RIVAS LUGO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de: ORANGEL JOSE MARCANO CARREÑO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 en sus ordinales 1° y 2°, ambos del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, observa el Tribunal de Instancia Penal, lo previsto en el artículo 250 Ejusdem, que establece:
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Subrayado por el Tribunal).
En todo caso, el juez o jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a los supra mencionados imputados, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que les sustituya dicha Medida, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, observa que el hecho punible que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, a los referidos imputados, son los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; delitos éstos, considerados por la Doctrina, entre los graves y complejos y por ende en aplicación del Principio de la Proporcionalidad, considera este Tribunal, que lo ajustado a derecho es revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los imputados: EZEQUIEL DE JESUS AMARICUA BELISARIO, PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO y LERVIS JOSE RIVAS LUGO, dado lo establecido en el Antepenúltimo Aparte del transcrito artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y vista la posibilidad en la presentación del acto conclusivo fiscal formal, además de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y dados los elementos de convicción que conllevaron a este Tribunal, en fecha 25 de febrero del 2012 a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se asumirá la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las Modalidades de la Presentación Periódica cada ocho (8) días ante la Sede Judicial, la Prohibición expresa de acercamiento a la víctima y al lugar de residencia y trabajo y la imposición de dos (02) fiadores por cada imputado, que puedan garantizar las costas procesales en un eventual incumplimiento de las mismas y por ello cada uno de dichos fiadores, deberán presentar los recaudos formales y compromiso en los cuales deban de devengar como salario CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos y en su conjunto, DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS entre los dos fiadores de manera proporcional; todo ello según establece el artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° Ejusdem; en cuanto a los imputados: EZEQUIEL DE JESUS AMARICUA BELISARIO Y PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO.
En cuanto al imputado: LERVIS JOSE RIVAS LUGO, del cual no se ha presentado revisión de medida alguna, corresponde el Principio de Igualdad como derecho fundamental en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello DE OFICIO, SE EXTENDERÁ LA MISMA MEDIDA MENOS GRAVOSA y correrá la misma suerte en cuanto al presente decreto judicial.
Este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en claro tiene que la prestación de la caución económica, deberá ser de posible cumplimiento por los imputados y se extiende a otras personas; es considerado el Principio Universal de la Proporcionalidad, dada la gravedad y complejidad en la presente causa penal y por lo demás la lucha contra el mayor de los delitos que acontecen en la complejidad social, al cual existe una corresponsabilidad de la lucha contra LA IMPUNIDAD. Si dudas quedan, este Tribunal, acoge criterio orientador de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de Julio del 2010, expediente N° BP01-R-2010-000118, en ponencia de la Doctora: CARMEN B. GUARATA; por ello el siguiente dispositivo judicial. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial de Barcelona, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE ACUERDA, PRIMERO: DECRETAR HA LUGAR, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA por cuanto es un Derecho del imputado, interpuesta por los abogados privados: LUIS GAGO y HECTOR HERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensores de los imputados: EZEQUIEL DE JESUS AMARICUA BELISARIO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.878.783, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 28-05-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, hijo de EZQUIEL AMARICUA (v) y CELSA AMARICUA BELISARIO (v), residenciado en Guanire, Sector Esteban Díaz, Calle Nº 02, Casa S/Nº, cerca del Estadium y la Escuela de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y PEDRO JOSE RODRIGUEZ BELISARIO, venezolano, cédula de identidad Nº 20.764.969, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 30-06-1984, de 28 años de edad, estado civil concubinato, hijo de PEDRO JOSE RODRIGUEZ (v) y BLANCA ROSA BELISARIO (v), residenciado en el Sector Bello Monte, Barrio Bolívar, Calle Sucre, Casa Nº 42, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; así como al imputado: LERVIS JOSE RIVAS LUGO, venezolano, cédula de identidad Nº 15.792.485, natural de Caracas, Estado Distrito Capital, donde nació el día 22-01-1983, de 29 años de edad, estado civil soltero, hijo de LERVIT RIVAS (v) y FERNANDO LUGO (v), residenciado en la Avenida Constitución, Frente al Parque Andrés Eloy, Casa S/Nº, Estado Anzoátegui, al cual favorece dicha decisión DE OFICIO; imponiéndose de igual manera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en las Modalidades de: Presentación Periódica cada ocho (8) días ante la Sede Judicial, la Prohibición expresa de acercamiento a la víctima y al lugar de residencia y trabajo y la imposición de dos (02) fiadores por cada imputado, que puedan garantizar las costas procesales en un eventual incumplimiento de las mismas y por ello cada uno de dichos fiadores, deberán presentar los recaudos formales y compromiso en los cuales deban de devengar como salario CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de ellos y en su conjunto, DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS entre los dos fiadores de manera proporcional; todo ello según establece el artículo 256 en sus ordinales 3°, 6° y 8° Ejusdem. SEGUNDO: Líbrense los correspondientes actos de comunicación.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
ABG. MARYCARMEN MAITA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. MARYCARMEN MAITA
Resolución
Con lugar revisión de Medida
Libertad Bajo Fianza
Asunto: BP01-P-2012-000911
Fecha: 12/04/2012
JLGL/jlgl/raquel.-
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