REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-006459
ASUNTO : BP01-S-2003-006459
Por cuanto fui designado como Juez titular del Tribunal en Función de Control N 06, de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio signado bajo el Nº CJ 11-1635, de fecha: 14/06/2011, suscrito por la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentada por la Fiscalia del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoada en contra de MARCANO RICHAD, RAMON ELIO y FLORES ASRUBAL (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECNIEL JOSE MEDINA ARCHIVAL.
Este Tribunal Sexto de Control antes de decidir, observa
El presente hecho se inicia en fecha 31 de mayo de 1995, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HECNIEL JOSE MEDINA ARCHIVAL, en la cual expuso: “…Siendo aproximadamente las 9:50 minutos de la noche me encontraba con un grupo de compañeros en el Paseo Colon, varios de ellos se encontraban jugando cartas, se acerca un funcionario policial y les dice que era prohibido cartas en ese lugar que recogieran las cartas, ellos la recogieron y las guardaron, después que estábamos dentro del vehiculo, uno de los compañeros dice que parecían boyescaut comentando entre ellos mismos, luego uno de ellos lo grito, nos fuimos ya que el chofer y yo éramos los que estábamos en la parte de adelante del vehiculo, nos nos habíamos percatado de la situación ya que teníamos el equipo d sonido con bastante volumen, a la altura de la Plaza Bolívar de Puerto la Cruz, un funcionario nos dio la voz de alto, nosotros detuvimos el vehiculo, y yo trate de preguntarle que cual era e problema, el me dice que la orden que había dado era que detuvieran el vehiculo, nos pegaron contra la pared, nos revisaron, revisaron el vehiculo y procedieron a golpearnos, y nos detuvieron en nuestro vehiculo procediendo a trasladarnos a la policía municipal de puerto la cruz, y nos mantuvieron incomunicados, hasta que una persona que me conocía se percato de la situación y llamo a mis familiares…”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (31/05/1995) y tratándose del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en el cual se establece una pena de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de tres (03) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe a los tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de de tres años o menos, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de dieciséis (15) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de MARCANO RICHAD, RAMON ELIO y FLORES ASRUBAL (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de HECNIEL JOSE MEDINA ARCHIVAL, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CARMEN MAITA
|