REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
SEDE BARCELONA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 16 de Abril de 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-001605
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS GARCIA
IMPUTADOS: WUILMER JOSE JARAMILLO y PEDRO LUIS ROSALES DOMINGUEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA NELIDA BASILE DRIJA
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS PEREZ
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar el día 12 de Abril de 2012, por el Juez de este Despacho para la realización de dicha audiencia, Doctor JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, en la causa seguida a los acusados WUILMER JOSE JARAMILLO y PEDRO LUIS ROSALES DOMINGUEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la cual el Representante del Ministerio Público, DR. CARLOS GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, procedió a ratificar la acusación cursante en la única pieza del expediente, en contra del referido imputado, y procedió seguidamente a narrar los hechos y ofertó los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicitando el enjuiciamiento de los mismos; por lo que en consecuencia, para decidir este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados WUILMER JOSE JARAMILLO AGUILERA y PEDRO LUIS ROSALES DOMINGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISCOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, saber la identificación de los imputados, relación de los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad en esta audiencia, así como el petitorio final del enjuiciamiento y admisión de la acusación y las pruebas y el mantenimiento de la medida de privación de libertad, acogiendo este tribunal la calificación jurídica atribuido por el ministerio publico según la conducta de los imputados previamente señalada en el capitulo I referida a la relación precisa y circunstancias del hecho que se le atribuye a cada uno, por lo que mal pudiera este tribunal desestimar dicho acto conclusivo

SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, en su capitulo V, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. Se admite la comunidad de la prueba.

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los acusados WUILMER JOSE JARAMILLO AGUILERA y PEDRO LUIS ROSALES DOMINGUEZ, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrador durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado, si desea acogerse a las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron: “ADMITO LOS HECHOS”. Acto pide la palabra a la Defensora la Defensora, DRA. NELIDA BASILE, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados donde el mismo admite los hechos que se le acusan, y vista la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal solicito a este Tribunal acuerde la suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En este estado solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público, abogado CARLOS GARCIA, quien expone: “En mi condición de titular de la acción penal, emito una opinión favorable a la solicitud de los hoy acusados de que se les suspenda condicionalmente el proceso en razón de la calificación jurídica imputada por esta Representación Fiscal.

QUINTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por el acusado JOSE RAMON CORDERO, por la presunta comisión del delito POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PISCOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de Uno (01) a cuatro (04) años de Prisión. Ahora bien, el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que sea procedente la suspensión condicional del proceso, debe cumplir como requisito en caso de delitos leves cuya pena no exceda de cuatro (04) años en su limite máximo, siempre que el imputado Admita Plenamente el hecho que se le atribuya aceptando formalmente su responsabilidad y se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual así como no estar sujeto a otra medida por este hecho.

SEXTO: De conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA UN AÑO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, con las siguientes condiciones que deberá cumplir el hoy acusado: 1-. Presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días por un periodo de un (1) año y 3- Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema penitenciario a los fines de que designe Delegado de Prueba, que vele por el régimen de los hoy acusados.

SEPTIMO: Con forme al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento por parte de los hoy acusados de alguna de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria. Por lo que el Tribunal lo insta a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas a los efectos de que se pueda cumplir con la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de lo contrario dará lugar a reanulación del proceso, procediendo a dictar la sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el hoy acusado en la presente audiencia.

OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: WILMER JOSE JARAMILLO AGUILERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.718.306, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09/01/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de los ciudadanos JESUS JARAMILLO y ANA AGUILERA, residenciado en el Barrio Razetti I, Casa Nº 16, Barcelona, Estado Anzoátegui y PEDRO LUIS ROSALES DOMINGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 24.063.896, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21/12/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos PEDRO ROSALES y CLARA DOMINGUEZ, residenciado en el Barrio La Orquídea, Calle Los Tubos, Casa Nº 10, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 06,

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PEREZ
Resolución
Suspensión Condicional del Proceso
Asunto: BP01-P-2010-001605
Fecha: 16/04/2012
JLGL/jlgl/raquel.-