REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001140
ASUNTO : BP01-P-2012-001140
Visto el escrito presentado por el DR. ANGEL ROJAS, en carácter de Fiscal 6º del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JONATHAN JOSE RIVAS ROJAS, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL DANIEL VELASQUEZ y CARLA JOSEFINA MAGALLES CASTILLO, además de solicito le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta,. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensores Privados Penal. ABOG. RONNY ROSAL Y ABOG. JOSE MAITA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 06, para decidir observa:
PUNTO PREVIO: Observa el Tribunal al folio Nº 3 denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto la Cruz, rendida por el ciudadano ANGEL DANIEL VELASQUEZ, quien de manera expresa señala al ciudadano JONATHAN como el responsable en cuanto a las heridas sufridas por su concubina KARLA MAGALLANES, el cual se realizo supuestamente por un machete incluso hiriéndola en la cabeza, de igual manera expresa el denunciante haber sufrido heridas en la cabeza, el hombro, el abdomen y en la mano derecha; todo ellos se corrobora en cuanto al ciudadano DANIEL VELAZQUIEZ al folio 12 en fecha 20 de octubre de 2009 mediante reconocimiento médico legal, suscrito por el médico forense PEDRO TOVAR, y que establece, entre otras cosas las heridas cortantes en el hombro izquierdo con diez puntos de sutura, en el cuero cabelludo con ocho puntos de sutura, en el hemitorax izquierdo y en la mano izquierda con diez puntos, en agravio del ciudadano DANIEL VELASQUEZ. En cuanto a lo alegado por la defensa privada, de no haber boleta de citación alguna consta al folio 8 y reverso acta de investigación penal por el CICPC en particular por el agente JONNY FLORES donde se trasladaron al sector la Tomatera, calle 3, frente a la casa N° 4, vía el rincón de esta ciudad y sostuvieron entrevista con la ciudadana LIZET CAROLINA MENDEZ de manera de ubicar a los ciudadanos CARLOS LUIS y KARLENIS y de igual manera consta que estuvieron en la casa N° 7 ubicando al ciudadano JONATHAN, hoy aquí objeto de imputación Fiscal y no logrando su ubicación; versa el acta en mención la entrevista con el medico traumatólogo DR OTTO VASZQUEZ en fecha 08 de octubre de 2009, en el área del Hospital Luis Razetti de Barcelona, y en cuanto a la victima KARLA MAGALLANES VELASQUEZ se dejo constancia que presentaba herida abierta por objeto cortante y fractura cráneo encefálica en la sección frontón parietal izquierda el cual amerito hospitalización; por ello se deja constancia que de igual manera se cuenta en el folio N| 10 inspección técnica del lugar de los hechos, y al folio 13 y reverso la entrevista de fecha 27 de febrero de 2012 ante el CICPC de Puerto la Cruz, por la victima CARLA MAGALLANES, en la cual señala al imputado como la persona que le causo las heridas mediante machetazos en la cabeza, por ello y transcurrido más de dos años de acontecido los hechos y constando al folio 8 y reverso las diligencias en la ubicación del imputado es que en fecha 08 de marzo de 2012 el Ministerio Publico solicito al Tribunal la correspondiente orden de aprensión como lo establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sosteniendo como plurales elementos de convicción la versión policial y además estimándose el reconocimiento médico forense mencionado al folio N° 2 como también el acta policial al folio N| 8 y reverso que identifica al médico traumatólogo OTTO VASQUEZ como tratante y quien diagnostica las heridas recibidas por las victimas en la correspondiente denuncia común, como también el acta de entrevista al folio 13 y reverso, los cuales arrojan más de dos elementos de convicción mas allá de la versión policial. Solicita la defensa privada, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto la Fiscalía no practico diligencia alguna en la ubicación del hoy imputado violando el debido proceso establecido en el artículo 49 de Nuestra Constitución Nacional, y ello ya aclarado en cuanto a la diligencia policial practicada en la ubicación del imputado corresponderá decretar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta por inconstitucional por no haber violación alguna, y si habiéndose practicado el acto de investigación en la citación del imputado. Se hace mención de una jurisprudencia en la cual el investigado deba ser informado por el Ministerio Publico y ello se deja constancia en cumplimiento del artículo 282 del Texto Adjetivo Penal, del control judicial y de la formal imputación en sala de audiencia; establece la defensa que no existe reconocimiento médico forense de las víctimas, y por ello se aclaro tanto el reconocimiento médico forense ya señalado en agravio de la victima ANGEL VELASQUEZ, como la diligencia policial en atención del médico tratante que amerito la hospitalización de la victima CARLA MAGALLANES y de la cual consta que las heridas fueron inferidas en las denominadas por la Doctrina, ZONA NOBLES DEL CUERPO las cuales orientan sobre el grado de intencionalidad. Fundamenta la defensa privada el incumplimiento de las 12 horas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del imputado, por ello es de acotar que el fundamento de las 12 horas después de la aprehensión es para los casos graves y complejos donde la solicitud al encabezamiento del articulo 250 EJUSDEM pueda ser por cualquier medio y generalmente se realiza vía telefónica; en la presente causa se formalizo por escrito, consta al folio 15 al 17 y da cumplimiento al artículo 44 ordinal 1 Constitucional el cual al haber orden judicial y no aprehensión en flagrancia lo exime del lapso de las 48 horas y por ello de igual manera se considera que el imputado proviene de otra aprehensión por ante el Tribunal Control N° 3 de este Circuito Penal, y consta por parte del Tribunal del Folio 25 al folio 34 todas las diligencias realizadas para poder llevar a adelante esta audiencia de presentación para oír al imputado JONATHAN RIVAS. Por ello el siguiente pronunciamiento judicial.
PRIMERO: El Tribunal acogerá la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificara la aprehensión del imputado JONATHAN JOSE RIVAS ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.944, natural de La Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio MECANICO , hijo de los ciudadanos AMADO RIVAS (V) y HENOE RIVAS (V), residenciado en calle principal del sector Zamora, casa N° 27, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, dados los fundados elementos de convicción anteriormente establecidos y el cumplimiento del artículo 44 numeral primero de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el parágrafo primero del artículo 251, al igual que los ordinales 1 y 2 EJUSDEM, decretándose formalmente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ya plenamente identificado imputado.
SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica en agravio de las victimas ANGEL VELASQUEZ Y CARLA MAGALLANES por el tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en los articulo 406 ordinal 1 en concordancia con los articulo 80 y 82 del Código Penal; vista las zonas del cuerpo donde fueron inferidas las heridas a las víctimas, denominadas por la doctrina como ZONAS NOBLES DEL CUERPO.
TERCERO: Hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente el imputado permanecerá en la Zona Policial N° 2 de la Policía Regional del Estado Anzoátegui, donde posteriormente deba darse cumplimiento al reglamento de internados judiciales.
CUARTO: dados lo fundado en el punto previo, se decreta NO HA LUGAR la solicitud de la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones según lo establece los artículos 190, 191 y 197 del Texto Adjetivo Penal y verificado en control judicial según establece el artículo 282 EJUSDEM en el presente desarrollo de la audiencia para oír al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSE RIVAS ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.478.944, natural de La Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-03-1983, de 27 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio MECANICO , hijo de los ciudadanos AMADO RIVAS (V) y HENOE RIVAS (V), residenciado en calle principal del sector Zamora, casa N° 27, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANGEL DANIEL VELASQUEZ y CARLA JOSEFINA MAGALLES CASTILLO. De conformidad con el artículo 44 numeral primero de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el parágrafo primero del artículo 251, al igual que los ordinales 1 y 2 Ejusdem, Se establece que el procedimiento a seguir sea el Ordinario. Líbrese el respectivos Oficio. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 06
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS PEREZ
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