REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI,
SEDE BARCELONA.
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barcelona, 18 de Abril de 2012
201° y 152°
CAUSA N°: BP01-P-2005-005439
JUEZ TITULAR: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA. MARYCARMEN MAITA
IMPUTADO: HENNYZ JOSE GONZALEZ.
Visto el escrito presentado por el Imputado: HENNYZ JOSE GONZALEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida, impuesta a su persona por este Tribunal, fundamentándose para ello en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y VENDER BIENES, conforme al artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión.
Observa el Tribunal en cumplimiento del artículo 282 del código Orgánico Procesal Penal, entiéndase el Control Judicial el incumpliendo de lo establecido como lapso legal en la presente decisión judicial como lo establece el artículo 177 Ejusdem, por ello el correspondiente llamado de atención a la secretaria, ya que hasta la presente fecha el Juez Titular tiene conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: DECLARAR con LUGAR, la Revisión de la Medida interpuesta por el Imputado: HENNYZ JOSE GONZALEZ, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
JUEZ TITULAR SEXTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. MARYCARMEN MAITA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. MARYCARMEN MAITA
CAUSA: BP01-P-2005-005439
JLGL.
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